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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

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Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2390

Art. 2390

Artículo 2390. Si el acreedor es omiso o negligente en la escusion, i el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que esceda al valor de los bienes que para la escusion hubiere señalado.

Si el fiador, espresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la escusion, i no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

1.ª Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar;

2.ª Que haya sido neglijente en servirse de ellos;

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