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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

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Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1257

Art. 1257

Artículo 1257. La acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que al de legítima.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1258. Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de lejítima, a una persona que no fuere entonces lejitimaria del donante, i el donatario no adquiere después la calidad de lejitimario, se resolverá la donación.

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de lejítima al que era entonces lejitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro lejitimario de mejor derecho.

Si el donatario, descendiente lejítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes lejítimos.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

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