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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

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Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1264

Art. 1264

Artículo 1264. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

CAPITULO 4.º

de los desheredamientos.

Artículo. 1265.Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un lejitimario sea privado del todo o parte de su lejítima.

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.

Artículo. 1266. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1.ªPor haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes lejítimos;

2.ªPor no haberle socorrido en el estado de demencia o destitucion, pudiendo;

3.ªPor haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;

4.ªPor haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

5.ªPor haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numero 4º del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercicio de granjerías infames a menos que se pruebe que el testador no cuido la educación del desheredado.

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Artículo. 1267. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, i si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

Artículo. 1268. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare espresamente, se extienden no sólo a las lejítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, i a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.

Pero no se estienden a los alimentos necesarios, escepto en los casos de injuria atroz.

Ariculo. 1269. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, i la revocacion podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

TITULO 6.º

De la revocación i reforma del testamento.

CAPITULO 1.º

de la revocación del testamento.

Artículo. 1270. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Sin embargo, los testamentos privilejiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la lei.

La revocación puede ser total o parcial.

Artículo. 1271. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilejiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilejiado caducará con el testamento que la contiene i subsistirá el anterior.

Articulo. 1272. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifiesto voluntad contraria.

Artículo. 1273. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que espresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

CAPÍTULO 2.º

de la reforma del testamento.

Artículo. 1274. Los lejitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por lei les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, i podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento i de su calidad de lejitimarios.

Si el lejitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

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