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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Title 14De Los Modos De Extinguirse Las Obligaciones I Primeramente De La Solución O Pago Efectivo

Ch. 5°

Art. 1648

Artículo 1648. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado i que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, i no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato i la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido ántes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

Art. 1649

Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Art. 1650

Artículo 1650. Si hai controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

Art. 1651

Artículo 1651. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

Art. 1652

Artículo 1652. Cuando concurran entre unos mismos acreedor i deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; i por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

CAPITULO 6.°

de la imputacion del pago

Ch. 6°

Art. 1653

Artículo 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta espresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

Art. 1654

Artículo 1654. Si hai diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; i si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; i si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

Art. 1655

Artículo 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; i no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

CAPITULO 7.°

del pago por consignacion

Ch. 7°

Art. 1656

Artículo 1656. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

Art. 1657

Artículo 1657. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, i con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Art. 1658. La consignación debe ser precedida de oferta, i para que sea válida, reunirá las circunstancias que siguen;

1.ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;

2-ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su lejítimo representante.

3.ª Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya espirado el plazo o se haya cumplido la condición.

4.ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

5.ª Que el deudor dirija al Juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, i espresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, i los demás cargos líquidos; i si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.

6.ª Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.

Art. 1659

Artículo 1659. El Juez, a petición de parte, autorizará la consignación i designará la persona en cuyo poder deba hacerse.

Art. 1660

Artículo 1660. La consignación se hará con citación del acreedor o su lejítimo representante, i se estenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo Juez que hubiere autorizado la consignación.

Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.

Art. 1661

Artículo 1661. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, i no tuviere allí lejítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1.°, 3.°, 4.° i 5.°. del artículo 1685.

La oferta se hará ante el Juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, i de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, i designará la persona a la cual debe hacerse.

En este caso se estenderá también acta de la consignación i se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.

Art. 1662

Artículo 1662. Las espensas de toda oferta i consignación válidas serán a cargo del acreedor.

Art. 1663

Artículo 1663. El efecto de la consignación válida es estinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses i eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.

Art. 1664

Artículo 1664. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; i retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante i de sus codeudores i fiadores.

Art. 1665

Artículo 1665. Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente estinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores i fiadores permanecerán exentos de ella, i el acreedor no conservará los privilejios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, i su fecha será la del día de la nueva inscripción.

CAPITULO 8.°

del pago con subrogacion

Ch. 8°

Art. 1666

Artículo 1666. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

Art. 1667. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la leI o en virtud de una convención del acreedor.

Art. 1668

Artículo 1668. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, i aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes i especialmente a beneficio:

1.° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilejio o hipoteca;

2.° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;

3.° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

4.° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;

5.° Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo espresa o tácitamente el deudor.

6.° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, i constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

Art. 1669. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos i acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, i debe hacerse en la carta de pago.

Art. 1670

Artículo 1670. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones i privilejios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria i subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.

Art. 1671

Artículo 1671. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos i subrogaciones.

CAPITULO 9.

del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores

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