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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Title 26Del Contrato De Arrendamiento.

Ch. 8°

Art. 2053

Artículo 2053. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobacion del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobacion, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demas, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas jenerales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.

Art. 2054

Artículo 2054. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, i a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.

Art. 2055

Artículo 2055. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, i muriere éste antes de procederse a la ejecucion de la obra, será nulo el contrato; si despues de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

Art. 2056

Artículo 2056. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, segun las reglas jenerales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecucion.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único i total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, i dándole lo que valga el trabajo hecho, i lo que hubiera podido ganar en la obra.

Art. 2057

Artículo 2057. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; i no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:

1.° Si la obra ha sido reconocida i aprobada;

2.° Si no ha sido reconocida i aprobada por mora del que encargó la obra;

3.° Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.

Art. 2058

Artículo 2058. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

Art. 2059

Artículo 2059. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnizacion de perjuicios.

La restitucion de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

Art. 2060

Artículo 2060. Los contratos para construccion de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan ademas a las reglas siguientes:

1.ª El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

2.ª Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; i si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, i fije el aumento de precio que por esta razon corresponda.

3.ª Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construccion, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razon de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso final;

4.ª El recibo otorgado por el dueño, despues de concluida la obra, solo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan i a las reglas del arte, i no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone;

5.ª Si los artífices u obreros empleados en la construccion del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, i tendrán accion directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán accion contra el dueño sino subsidiariamente i hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.

Art. 2061

Artículo 2061. Las reglas 3,ª 4ª i 5ª del precedente artículo, se estienden a los que se encargan de la construccion de un edificio en calidad de arquitectos.

Art. 2062

Artículo 2062. Todos los contratos para la construccion de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; i si hai trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos i a pagar su valor; lo que corresponda en razon de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

CAPÍTULO 9.°

del arrendamiento de servicios inmateriales

Ch. 9°

Art. 2063

Artículo 2063. Las obras inmateriales o en que predomina la intelijencia sobre la obra de mano, como una composicion literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 i 2059.

Art. 2064

Artículo 2064. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones i cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

Art. 2065

Artículo 2065. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063.

Art. 2066

Artículo 2066. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.

Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intencion de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, i la anticipacion será de medio período a lo menos.

Art. 2067

Artículo 2067. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida i vuelta.

Art. 2068

Artículo 2068. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razon de desahucio o de gastos de viaje.

Art. 2069

Artículo 2069. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que segun el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.

CAPÍTULO 10.°

el arrendamiento de transporte

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