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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Title 35De La Fianza.

Ch. 1º

Art. 2361

Artículo 2361. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse no solo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

Art. 2362

Artículo 2362. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la lei, la tercera por decreto de Juez.

La fianza legal i la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la lei que la exije o el Código Judicial dispongan otra cosa.

Art. 2363

Artículo 2363. El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Si la fianza es exijida por la lei o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda o hipoteca suficiente.

Art. 2364

Artículo 2364. La obligacion a que accede la fianza puede ser civil o natural.

Art. 2365

Artículo 2365. Puede afianzarse no solo una obligacion pura i simple, sino condicional i a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; i en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor i a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.

Art. 2366

Artículo 2366. La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto dia o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Art. 2367

Artículo 2367. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.

Art. 2368

Artículo 2368. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2369

Artículo 2369. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a ménos.

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

Afianzando un hecho ajeno se afianza solo la indemnizacion en que el hecho por su inejecución se resuelva.

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.

Art. 2370

Artículo 2370. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no solo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo mas eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aun cuando la obligación principal no la tenga.

La fianza que escede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda se aceptará la interpretación mas favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal i accesoria.

Art. 2371

Artículo 2371. Se puede afianzar sin orden i aun sin noticia, i contra la voluntad del principal deudor.

Art. 2372

Artículo 2372. Se puede afianzar a una persona jurídica i a la herencia yacente.

Art. 2373

Artículo 2373. La fianza no se presume, ni debe estenderse a mas que el tenor de lo espreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, i todas las posteriores a esta intimacion; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento i la intimación antedicha.

Art. 2374

Artículo 2374. Es obligado a prestar fianza a peticion del acreedor,

1.º El deudor que lo haya estipulado;

2.º El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligacion;

3.º El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del Territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, miéntras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

Art. 2375

Artículo 2375. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.

Art. 2376

Artículo 2376. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, i que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o Territorio de la Union.

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, escepto en materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litijiosos, o que no existan en el Territorio, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere encargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

Art. 2377

Artículo 2377. El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado.

Art. 2378

Artículo 2378. Los derechos i obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.

CAPITULO 2.º

de los efectos de la fianza entre el acreedor i el fiador

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.