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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book PRIMERODe Las Personas

Title 2º

Ch. 3º

Art. 96

Artículo 96. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, i la representarán i cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

Art. 97

Artículo 97. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si ademas se llenan las condiciones siguientes:

1.ª La presuncion de muerte debe declararse por el Juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles dilijencias para averiguarlo, i que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años;

2.ª La declaratoria de que habla el artículo. anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo ménos, debiendo correr mas de cuatro meses entre cada dos citaciones;

3.ª La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interes en ella; pero no podrá hacerse sino despues que hayan trascurrido cuatro meses, a lo ménos, desde la última citación;

4.ª Será oído, para proceder a la declaración i en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaracion; i el Juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interes en ello, o de oficio, podrá exigir, ademas de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segun las circunstancias convengan;

5.ª Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial;

6.ª El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; i trascurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido;

7.ª Con todo, si despues que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido mas de ella, i han transcurrido desde entónces cuatro años i practicándose la justificación i citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el Juez como dia presuntivo de la muerte el de la accion de guerra, naufrajio o peligro; o no siendo determinado ese dia, adoptará un término medio entre el principio i el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; i concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Art. 98

Articulo 98. Derogado

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Art. 99

Artículo 99. Derogado

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Art. 100

Artículo 100. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o lejítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Art. 101

Artículo 101. Derogado

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Art. 102

Artículo 102. Derogado

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Art. 103

Artículo 103. Derogado

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Art. 104

Artículo 104. Derogado

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Art. 105

Artículo 105. Derogado

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Art. 106

Artículo 106. Derogado

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Art. 107

Artículo 107. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Art. 108

Artículo 108. El decreto de posesion definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

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Art. 109

Artículo 109. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1.ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

2.ª Las demas personas no podrán perdirla,sino dentro de los respectivos plazos de prescripcion contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3.ª Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4.ª En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demas derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5.ª Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6.ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

TÍTULO III.

De los esponsales

Art. 110

Artículo 110. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

Art. 111

Artículo 111. Improcedencia de multa por incumplimiento. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

Art. 112

Artículo 112. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

TÍTULO IV.

Del matrimonio

Art. 113

Artículo 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

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Art. 114

Artículo 114. Derogado

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]

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Art. 115

Artículo 115. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

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Art. 116

Artículo 116.Capacidad para contraer matrimonio. Tendrán capacidad para contraer matrimonio sólo los mayores de 18 años.

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Art. 117

ArtÍculo 117. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 118

Artículo 118. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 119

Artículo 119. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.