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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book PRIMERODe Las Personas

Title 33De Las Incapacidades Y Excusas Para La Tutela O Curaduría.

Ch. 3º

Art. 612

Artículo 612. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 613

Artículo 613. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

TITULO 34.

De la remuneracion de los tutores i curadores.

Art. 614

Artículo 614. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 615

Artículo 615. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 616

Artículo 616. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 617

Artículo 617. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 618

Artículo 618. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 619

Artículo 619. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 620

Artículo 620. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 621

Artículo 621. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 622

Artículo 622. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 623

Artículo 623. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 624

Artículo 624. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 625

Artículo 625. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 626

Artículo 626. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

TITULO 35.

De la remocion de los tutores i curadores

Art. 627

Artículo 627 :Derogado por el artículo119de la Ley 1306 de 2009

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 628

Artículo 628. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 629

Artículo 629. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 630

Artículo 630. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 631

Artículo 631. Derogado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 632

Artículo 632. Derogado.

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TITULO 36.

De las personas jurídicas

Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos i contraer obligaciones civiles, i de ser representada judicial i estrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones i fundaciones de beneficencia pública.

Hai personas jurídicas que participan de uno i otro carácter.

Art. 634. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una lei.

Art. 635. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este Título; sus derechos i obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, i por el Código de Comercio.

Tampoco se estienden las disposiciones de este Título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del Tesoro nacional.

Art. 636

Artículo 636. La Sentencia 670 del 2005 señaló que este artículo fue derogado con ocasión de la expedición del Decreto 2150 de 1995, "por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio."

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 637. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; i recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sinembargo, los miembros pueden, espresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; i la responsabilidad de los miembros será entónces solidaria si se estipula espresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se estiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado espresamente.

Art. 638. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

Art. 639. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, i a falta de una i otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

Art. 640. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no escedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto escedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

Art. 641. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, i sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

Art. 642. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, i ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

Artículo. 643. Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Artículo. 644. Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 645

Artículo 645. Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 646. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

Art. 647

Artículo 647. Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 648. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos i los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que lejitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

Art. 649. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubìeren prescrito sus estatutos; i si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Congreso de la Unión señalarlos.

Art. 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se rejirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; i si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la Unión.

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.