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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book SEGUNDODe Los Bienes Y De Su Dominio, Posesion, Uso Y Goce.

Title 7°

Ch. 2°

Art. 784

Artículo 784. Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 785. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por este medio.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 786. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.

Art. 787. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes espresamente esceptúan.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 788. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Art. 789. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 790. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 791. Si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, i pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella i la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 792. El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

TITULO 8.°

de las limitaciones del dominio i primeramente de la propiedad fiduciaria

Art. 793. El dominio puede ser limitado de varios modos:

1.° Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

2.° Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.

3.° Por las servidumbres.

Art. 794. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

Art. 795. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

Art. 796. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

Art. 797. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, i en fideicomiso en favor de otra.

Art. 798. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.

Art. 799. El fideicomiso supone siempre la condición espresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

Art. 800. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, i que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

Art. 801. Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.

Art. 802

Artículo 802. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, i dos o más fideicomisarios.

Art. 803

Artículo 803. El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lujar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

Art. 804

Artículo 804. No se reconocerán otros sustitutos que los designados espresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

Art. 805

Artículo 805. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la espectativa de los otros.

Art. 806

Artículo 806. Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, i cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, i los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero espirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lujar a ningún otro fideicomisario.

Art. 807

Artículo 807. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe espresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

Art. 808

Artículo 808. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

Art. 809

Artículo 809. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.

Art. 810

Artículo 810. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, i transmitirse por causa de muerte, pero en uno i otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, i sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; i en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.

Art. 811

Artículo 811.Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el Juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.

Art. 812

Artículo 812. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota i dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.

Art. 813

Artículo 813. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos i cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se espresan.

Art. 814

Artículo 814. No es obligado a prestar caución de conservación i restitución, sino en virtud de sentencia de Juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.

Art. 815

Artículo 815. Es obligado a todas las espensas estraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pajo de las deudas i de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas espensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia i cuidado debieron costar i con las rebajas que van a espresarse:

1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.

2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pajo de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; i si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.

Art. 816

Artículo 816.En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, i las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.

Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa i con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.

Art. 817

Artículo 817. Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, i podrá mudar su forma, pero conservando su integridad i valor. Será responsable de los menoscabos i deterioros que provengan de su hecho o culpa.

Art. 818

Artículo 818. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.

Art. 819

Artículo 819.Si por la constitución del fideicomiso se concede espresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.

Art. 820

Artículo 820. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple espectativa de adquirirlo.

Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe i cuya existencia se espera, i los personeros o representantes de las corporaciones i fundaciones interesadas.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 821

Artículo 821. El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple espectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

Art. 822

Artículo 822. El fideicomiso se estingue:

1.° Por la restitución.

2.° Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, i se verifica la retroventa.

3.° Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.

4.° Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.

5.° Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.

6.° Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

TITULO 9.°

Del derecho de usufructo

Art. 823

Artículo 823. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de hozar de una cosa con cargo de conservar su forma i sustancia, i de restituir a su dueño, si la cosa no es funjible; o con cargo de volver igual cantidad i calidad del mismo género, o de pajar su valor si la cosa es funjible.

Art. 824

Artículo 824. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, i el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario i se consolida con la propiedad.

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.