Book TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.
Ch. 4De Los Testamentos Privilegiados
Artículo 1087. Son testamentos privilegiados:
1º El testamento verbal;
2º El testamento militar;
3º El testamento marítimo;
Artículo 1088. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez i ocho años, que vea, oiga i entienda al testador, i que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer i escribir.
Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.
Artículo 1089. En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; i el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
No serán necesarias otras solemnidades que éstas, i las que en los artículos siguientes se expresan.
Artículo 1090. El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.
Artículo 1091. En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones i disposiciones, de manera que todos le vean, oigan i entiendan.
Artículo 1092. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
Artículo 1093. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.
Artículo 1094. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, i con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, i a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1º. El nombre, apellido i domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad i las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.
2º El nombre i apellido de los testigos instrumentales, i el lugar de su domicilio.
3º El lugar, día, mes i año del otorgamiento.
Art 1095. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:
1º Si el testador aparecía estar en su sano juicio.
2º Si manifestó la intención de testar ante ellos.
3º Sus declaraciones i disposiciones testamentarias.
Artículo 1096. La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; i el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, i que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones i disposiciones siguientes (expresándolas); i mandará que valgan dichas declaraciones i disposiciones como testamento del difunto, i que se protocolice como tal su decreto.
No se mirarán como declaraciones i disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.
Artículo 1097. El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.
Artículo 1098. En tiempo de guerra, el testamento de los militares, i de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, i asimismo el de los voluntarios, rehenes i prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, i el de las personas que van acompañando i sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; i si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
Artículo 1099. El testamento será firmado por el testador, si supiere i pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, i por los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.
Artículo 1100. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
Art. 1101. Si el testador falleciere ántes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Artículo 1102. Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio i fin de cada página por dicho jefe o comandante, i que la firma de éste sea abonada por el Secretario de Guerra i Marina de la República, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la Nación, o por el Secretario del Prefecto del Territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho Territorio.
Para que este testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el Secretario del Prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al Notario del último domicilio del testador, i si éste se ignorare o no fuere conocido, al Notario de la capital del Territorio. La remisión se hará por conducto del Juez superior respectivo
Artículo 1103. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.
La información de que hablan los artículos 1094 i 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal.
Para remitir la información al Juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.
Artículo 1104. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1.º del artículo 1098.
La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; i para su remisión se procederá según el mismo artículo.
Artículo 1105. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar.
Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el orijinal.
Artículo 1106. El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, i se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.
Artículo 1107. Si el buque, ántes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un Ajente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a este Ajente un ejemplar del testamento, exijiendo recibo, i poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos i requisitos de que se trata en los incisos 5º, 6º. i 7º. del artículo 1085 i en el artículo 1086.
Si el buque llegare ántes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior.
Artículo 1108. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no solo los individuos de la oficialidad i tripulacion, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.
Artículo 1109. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido ántes de desembarcar, o ántes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Artículo 1110. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; i el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.
La información de que hablan los artículos 1094 i 1095 será recibida por el comandante o su segundo, i para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103.
Artículo 1111. Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.
Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, i se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.
Artículo 1112. En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitan o su segundo o el piloto, i observándose además lo prevenido en el artículo 1107.
TITULO 4º
De las asignaciones testamentarias.
CAPÍTULO 1.º
reglas jenerales.