Book TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.
Artículo 1326. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
TITULO 8°
De los ejecutores testamentarios.
Art. 1327.Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
Art. 1328. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.
Art. 1329. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad
Ni las personas designadas en el artículo 586.
Art. 1330. La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorización de su marido o de la justicia en subsidio.
De cualquiera de estos dos modos que lo ejerza, obliga solamente sus bienes propios.
Art. 1331. La viuda que fuere albacea de su marido difunto, deja de serlo por el hecho de pasar a otras nupcias.
Art. 1332. La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.
ART. 1333. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, i podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.
Art. 1334. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo.
Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2.°
Art. 1335. Aceptando espresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, escepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.
La dimisión del cargo, con causa lejítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.
Art. 1336. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.
Art. 1337. El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido espresamente la facultad de delegarlo.
El albacea, Sinembargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.
Art. 1338. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el Juez hayan dividido sus atribuciones, i cada uno se ciña a las que le incumban.
Art. 1339. El Juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, i a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.
Art. 1340. Habiendo dos o más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502.
El Juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos.
El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.
Art. 1341. Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave i sello el dinero, muebles i papeles, mientras no haya inventario solemne, i cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos i de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.
Art. 1342. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, i por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, i cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera.
Art. 1343. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exijir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.
Art. 1344. La omisión de las dilijencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
Las mismas obligaciones i responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, i el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.
Art. 1345. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.
Art. 1346. Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre espedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.
Art. 1347. Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exijirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, i las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
Los herederos, Sinembargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, i satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, i sometido a su juicio.
Art. 1348. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal si fuere el caso del artículo 1115 si los legados fueren para objetos de utilidad pública; i asimismo les denunciará la neglijencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.
Art. 1349. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, i se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por neglijencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exijirles caución.
Art. 1350. Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles i subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; i podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.
Art. 1351. Lo dispuesto en los artículos 484 i 501 se estenderá a los albaceas.
Art. 1352. El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; i en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.
Art. 1353. El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.
El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades i obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente.
Sinembargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.
Art. 1354. Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, i a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.
Art. 1355. El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas i otras definidas en este título.
Art. 1356. El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.
Art. 1357. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, i en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, i además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.
Art. 1358. Se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, i de considerársele culpable de dolo.
Art. 1359. La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.
Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al Juez regularla, tomando en consideración el caudal, i lo más o menos laborioso del cargo.
Art. 1360. El albaceazgo durará el tiempo cierto i determinado que se haya prefijado por el testador.
Art. 1361. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.
Art. 1362. El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la lei, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.
Art. 1363. El plazo prefijado por el testador o la lei, o ampliado por el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes i de su distribución entre los partícipes.
Art. 1364. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya espirado el plazo señalado por el testador o la lei, o ampliado por el Juez para su desempeño.
Art. 1365. No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado espresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se estiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, i cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; i se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes.
Art. 1366. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola.
No podrá el testador relevarle de esta obligación.
Art. 1367. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, i deducidas las expensas lejítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.
TITULO 9.°
De los albaceas fiduciarios
Art. 1368. El testador puede hacer encargos secretos i confidenciales al heredero, al albacea i a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente.
El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
Art. 1369. Los encargos que el testador hace secreta i confidencialmente, i en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:
1.ª Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario;
2.ª El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea i legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 1022;
3.ª Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo.
Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.
Art. 1370. No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.
Art. 1371. El albacea fiduciario deberá jurar ante el Juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.
Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel i legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.
La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.
Art. 1372. El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea jeneral o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, i con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la lei.
Podrán aumentarse esta suma, si el Juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.
Espirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.
Art. 1373. El albacea fiduciario no estará obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.
TITULO 10.
De la particion de los bienes.
Art. 1374. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se estienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la lei manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Art. 1375. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
Art. 1376. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.
Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.
Art. 1377. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un estraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.
Art. 1378. Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, i no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.
Art. 1379. Los tutores i curadores, i en jeneral, los que administran bienes ajenos, por disposición de la lei, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Pero el marido no habrá menester de esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer; le bastará el consentimiento de su mujer, si esta fuere mayor de edad i no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.
Art. 1380. No podrá ser partidor, sino en los casos espresamente esceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.
Art. 1381. Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.
ART. 1382. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, i concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; i no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.
Si no se acordaren en el nombramiento, el Juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario.
Art. 1383. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el Juez, deberá ser aprobado por éste.
Se exceptúa de esta disposición la mujer casada, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, inciso final, le representará en la partición, i administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.
Art. 1384. El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.
Art. 1385. El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, i jurará desempeñarlo con la debida fidelidad i en el menor tiempo posible.
Art. 1386. La responsabilidad del partidor se estiende hasta la culpa leve, i en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios i a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357.
Art. 1387. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
Art. 1388. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que álguien alegue un derecho exclusivo, i que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, i no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.
Sinembargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el Juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.
Art. 1389. La lei señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo.
El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restrinjirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.
Art. 1390. Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorata.
Art. 1391. El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden lejítima i unánimemente otra cosa.
Art. 1392. El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan lejítima i unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la lei.
Art. 1393. El partidor, aun en el caso del artículo 1375 i aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, i la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
Art. 1394. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, i procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:
1.ª Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños i el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorata;
2.ª No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, i compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea;
3.ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario;
4.ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, i otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;
5.ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración i goce;
6.ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el lejítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación;
7.ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza i calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible;
8.ª En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime i lejítimamente los interesados;
9.ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes;
10.ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 i 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.
Art. 1395. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, i durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
1.° Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos i accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya espresamente ordenado otra cosa.;
2.° Los legatarios de cantidades o jéneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o jéneros se hubiere constituido en mora; i este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;
3.° Los herederos tendrán derecho a todos los frutos i accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos i accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies;
4.° Recaerá sobre los frutos i accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.
Art. 1396. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o jéneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, i se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.
Art. 1397. Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.
Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.
Art. 1398. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuje, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, i otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.
Art. 1399. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.
Art. 1400. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.
Los títulos de cualquier objeto que hubieren sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, i de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.
En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.
Art. 1401. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata i esclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, i no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Art. 1402. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, i tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.
Art. 1403. No ha lugar a esta acción,
1.° Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición;
2.°Si la acción de saneamiento se hubiere espresamente renunciado;
3.°Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.
Art. 1404. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorata de sus cuotas.
La porción del insolvente grava a todos a prorata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.
Art. 1405. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera i según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
Art. 1406. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
Art. 1407. Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole i asegurándole el suplemento de su porción en numerario.
Art. 1408. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.
Art. 1409. La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas jenerales que fijan la duración de estas especies de acciones.
Art. 1410. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.
TITULO 11.
Del pago de las deudas hereditarias i testamentarias.
Art. 1411. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorata de sus cuotas.
Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 i 1583.
Art. 1412. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; escepto en los casos del artículo 1344, inciso 2.°
Art. 1413. Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 i 1429, i los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirijir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.
Art. 1414. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, i tendrá acción contra sus coherederos, a prorata, por el resto de su crédito, i les estará obligado a prorata por el resto de su deuda.
Art. 1415. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados sus coherederos.
Art. 1416. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se espresa en los referidos artículos.
Art. 1417. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, i si nada ha dicho sobre la división, a prorata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.
Art. 1418. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la espiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.
Sinembargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exijirse cada pago desde el principio del respectivo período, i no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la espiración del período.
Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.
Art. 1419. Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las lejítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la lei reserva a los lejitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra los herederos.
Art. 1420. Los legatarios que deban contribuir al pago de las lejítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorata de los valores de sus respectivos legados, i la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.
No contribuirán, Sinembargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere espresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una lejítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.
Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, i entrarán a contribución después de los legados espresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por lei, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.
Art. 1421. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.
Art. 1422. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.
Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.
Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorata.
ART. 1423. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya espresamente querido gravarle, es subrogado por la lei en la acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.
Art. 1424. Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, i concurriendo las circunstancias que van a espresarse:
1.ª Que se haya efectuado el objeto;
2.ª Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero;
Una i otra circunstancia deberán probarse por el legatario, i sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.
Art. 1425. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, i la de nuda propiedad a otra, el propietario i el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias i testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; i las obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:
1.ª Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo;
2.ª Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, i a la espiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno;
3.ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.
Art. 1426. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, i del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnización o interés alguno.
Art. 1427. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425.
Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, i el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, i no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.
Art. 1428. El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
Art. 1429. El propietario fiduciario i el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas i cargas hereditarias i testamentarias, i la división de las deudas i cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
Art. 1430. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417.
Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo1417, o en conformidad al convenio de los herederos.
Art. 1431. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, i pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.
No será exijible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.
Art. 1432. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.
Art. 1433. No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorata.
Art. 1434. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
TITULO 12.
Del beneficio de separacion.
Art. 1435. Los acreedores hereditarios i los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; i en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.
Art. 1436. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exijible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.
Art. 1437. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos.
1.° Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.
2.° Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.
Art. 1438. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.
Art. 1439. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, i cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1,° artículo 1437.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneficio.
Art. 1440. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1.° del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.
Art. 1441. Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, i que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se estiende a la constitución de hipotecas especiales.
Art. 1442. Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el rejistro o rejistros que por la situación de dichos bienes corresponda, con espresión de las fincas que el beneficio se estienda.
TITULO 13.
De las donaciones entre vivos.
Art. 1443. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.
Art. 1444. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la lei no haya declarado inhábil.
Art. 1445. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos i con los requisitos que las leyes prescriben.
Art. 1446. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la lei no ha declarado incapaz.
Art. 1447. No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.
Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las escepciones indicadas en los incisos 3.° i 4.° del artículo 1020.
Art. 1448. Las incapacidades de recibir herencias i legados, según el artículo 1021, se estienden a las donaciones entre vivos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1449. Es nula, asimismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, i pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.
Art. 1450. La donación entre vivos no se presume sino en los casos que espresamente hayan previsto las leyes.
Art. 1451. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; i del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.
Art. 1452. No hai donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo.
Tampoco lo hai en el mutuo sin interés.
Pero lo hai en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.
Art. 1453. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan.
Art. 1454. No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.
Art. 1455. No hai donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hai por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, i de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.
Art. 1456. No hai donación en dejar de interrumpir la prescripción.
Art. 1457. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente rejistro de instrumentos públicos.
Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
Art. 1458. corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1459. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos.
Art. 1460. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; i serán necesarias en ella la escritura pública i la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.
Art. 1461. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; i no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.
Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458,1459 i 1460.
Art. 1462. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen.
Art. 1463. Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.
Art. 1464. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exijen además de la insinuación i del otorgamiento de escritura pública, i de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.
Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, i no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.
Art. 1465. El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; i si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.
Art. 1466. Las donaciones a título universal no se estenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.
Art. 1467. Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.
ARTICULO 1468. ACEPTACION DE DONACIONES. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1469. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, i notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.
Art. 1470. Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468.
El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.
Art. 1471. Aceptada la donación por el fiduciario, i notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, i aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.
Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratare de un acto enteramente nuevo.
Art. 1472. El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se estiende a las donaciones entre vivos.
Art. 1473. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer i a las sustituciones, plazos, condiciones i modos relativos a ellas, se estienden a las donaciones entre vivos.
En los demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas jenerales de los contratos.
Art. 1474. El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.
Art. 1475. El donatario a título universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no escedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.
Art. 1476. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario espresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.
Art. 1477. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.
Los acreedores, Sinembargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.
Art. 1478. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.
Lo mismo se estiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.
Art. 1479. El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.
Art. 1480. Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.
Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales i civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.
ARTICULO 1481. RESOLUCION DE LA DONACION ENTRE VIVOS. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1482. Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245.
Art. 1483. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.
En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas i los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.
Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, i de que se aprovechare el donante.
Art. 1484. La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.
Art. 1485. La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.
Art. 1486. En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.
Art. 1487. La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, i se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.
En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.
ARTICULO 1488. DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1489. La resolución, rescisión i revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la estinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1.° Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente rejistro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha espresado la condición.
2.° Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.
3.° Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exijir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.
Art. 1490. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.
Art. 1491. Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, i en cuanto escedan a este valor deberán insinuarse.
Art. 1492. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exijir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.
Art. 1493. En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este Título.
LIBRO CUARTO
De las obligaciones en jeneral i de los contratos.
TITULO 1.°
Definiciones.
Art. 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado i en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la lei, como entre los padres i los hijos de familia.
Art. 1495.Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
Art. 1496. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; i bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Art. 1497. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; i oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Art. 1498. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; i si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Art. 1499. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, i accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Art. 1500. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; i es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Art. 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, i las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; i son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, i que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
TITULO 2.°
De los actos i declaraciones de voluntad.
Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.° que sea legalmente capaz; 2.° que consienta en dicho acto o declaración i su consentimiento no adolezca de vicio; 3.° que recaiga sobre un objeto lícito; 4.° que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1503. Toda persona es legalmente capaz, escepto aquéllas que la lei declara incapaces.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1505. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la lei para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
Art. 1506. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; i mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Art. 1507. Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es lejítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; i si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.
Art. 1508. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza i dolo.
Art. 1509. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1510. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito i la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, i el comprador entendiese comprar otra.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1511. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, i realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, i este motivo ha sido conocido de la otra parte.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1512. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
Art. 1513. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo i condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable i grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión i respeto, no basta para viciar el consentimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art 1514. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haia empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.
Art. 1515. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, i cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios i contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
Art. 1516. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la lei. En los demás debe probarse.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1517. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Art. 1518. No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas i las otras sean comerciales i que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física i moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, i moralmente imposible el prohibido por las leies, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Art. 1519. Hai un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leies de ella, es nula por el vicio del objeto.
Art. 1520. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima i el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.
Art. 1521. Hai un objeto ilícito en la enajenación:
1°. De las cosas que no están en el comercio;
2°. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3°. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4°. De las especies cuia propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1522. El pacto de no pedir mas en razon de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
Art. 1523. Hai así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leies.
Art. 1524. No puede haber obligación sin una causa real i lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; i por causa ilícita la prohibida por la lei, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; i la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
Art. 1525. No podrá repetirse lo que se haia dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
Art. 1526. Los actos o contratos que la lei declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan i en que se renuncie a la acción de nulidad.
De las obligaciones civiles i de las meramente naturales
Art. 1527.. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son:
1.° Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio i discernimiento, son, sínembargo, incapaces de obligarse según las leies, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido i los menores adultos no habilitados de edad;
2 ° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la lei exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida;
4° Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haia hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1528. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.
Art. 1529. Las fianzas, hipotecas, prendas i cláusulas penales constituidas en (sic) terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.
TITULO 4°.
De las obligaciones condicionales i modales
Art. 1530. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no
Art. 1531.. La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.
Art. 1532.. La condición positiva debe ser física i moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leies de la naturaleza física; i moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leies, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
Art. 1533. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura i simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.
Art. 1534 Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor i en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Art. 1535. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
Art. 1536. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; i resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
Art. 1537. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condiciones cuio sentido i el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
I las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Art. 1538. La regla del Artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones testamentarias.
Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario i de la voluntad de otra persona, i deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuia voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haia estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuia voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
Art. 1539. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse i no se ha verificado.
Art. 1540 . La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, i se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, i ésta lo disipa.
Art. 1541 . Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.
Art. 1542. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.
Art. 1543. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; i si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio i a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haian recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, i sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuio caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, i además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruie la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 1544. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haia sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuio caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.
Art. 1545. Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la lei, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, haian dispuesto lo contrario.
Art. 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Art. 1547. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Art. 1548. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Art. 1549. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional i el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; i lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.
Art. 1550. Las disposiciones del título 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los Artículos precedentes.
TITULO 5°
De las obligaciones a plazo
Art. 1551. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leies designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuia inteligencia i aplicación discuerden las partes.
Art. 1552. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
Art. 1553. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1° Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2° Al deudor cuias cauciones, por hecho o culpa suia, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
Art. 1554. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haia dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Artículo 2225.
Art. 1555. Lo dicho en el Título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.
TITULO 6°
De las obligaciones alternativas
Art. 1556. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
Art. 1557. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; i no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una i parte de otra.
La elección es del deudor, a menos que se haia pactado lo contrario.
Art. 1558. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
Art. 1559. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.
Pero si la elección es del acreedor, i alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa i la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.
Art. 1560. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; i si una sola resta, el deudor es obligado a ella.
Art. 1561. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suia; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.
TITULO 7 °.
De las obligaciones facultativas
Art. 1562. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Art. 1563. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, i si dicha cosa perece sin culpa del deudor i antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
Art. 1564. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
TITULO 8 °.
De las obligaciones de jénero
Art. 1565. Obligaciones de jénero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
Art. 1566. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, i el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
Art. 1567. La pérdida de algunas cosas del jénero no extingue la obligación, i el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruia mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
TITULO 9°.
De las obligaciones solidarias
Art. 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, i cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la lei puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, i entonces la obligación es solidaria o insolidum.
La solidaridad debe ser espresamente declarada en todos los casos en que no la establece la lei.
Art. 1569. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura i simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.
Art. 1570. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haia sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor i uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haia demandado ia al deudor.
Art. 1571. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
Art. 1572. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.
Art. 1573. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haia sido cubierta por el deudor a cuio beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
Art. 1574. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, i sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
Art. 1575. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
Art. 1576. La novación entre el acreedor i uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
Art. 1577. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, i además todas las personales suias.
Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
Art. 1578. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
Art. 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios i seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, i los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suias, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haia exonerado de la solidaridad.
Art. 1580. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.
TITULO 10.
De las obligaciones divisibles e indivisibles
Art. 1581. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
Art. 1582. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.
Art. 1583. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, i cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suia; i la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Esceptúanse los casos siguientes:
1° La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; i el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no haian sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
2° Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo;
3° Aquel de los codeudores por cuio hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva i solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.
4° Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si espresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
5° Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuia división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.
6° Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; i si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.
Art. 1584. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haia estipulado la solidaridad, i cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.
Art. 1585. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, i cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.
Art. 1586. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
Art. 1587. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.
Art. 1588. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
Art. 1589. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haia remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
Art. 1590. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, i ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.
Art. 1591. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, i el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
TITULO 11.
De las obligaciones con clausula penal
Art. 1592. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1593. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, i la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal i la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haia estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1595. Háiase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1596. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal i el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1597. Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.
El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; i el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.
Esceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la obligación contraía con cláusula penal es de cosa indivisible.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1598. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1599. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1600. No podrá pedirse a la vez la pena i la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1601. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, i la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluiéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del Juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
TITULO 12.
Del efecto de las obligaciones
Art. 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una lei para los contratantes, i no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, i por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por lei pertenecen a ella.
Artículo 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; i de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haia constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haia sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leies, i de las estipulaciones expresas de las partes.
Artículo 1605. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; i si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
Artículo 1606. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
Artículo 1607. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.
Artículo 1608. El deudor está en mora:
1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la lei, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo i el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Artículo 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma i tiempo debidos.
Artículo 1610. Si la obligación es de hacer, i el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3° Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Artículo 1611. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 y 1502 del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1612. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene i no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruir la cosa hecha, i siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
Artículo 1613. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente i lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Esceptúanse los casos en que la lei la limita expresamente al daño emergente.
Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; i por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Artículo 1616. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sinembargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3ª Los intereses atrasados no producen interés.
4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones i pensiones periódicas.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
TITULO 13.
De la interpretacion de los contratos
Artículo 1618. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Artículo 1619. Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Artículo 1620. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
Artículo 1621. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.