Texto original de la Ley 6 de 1992 con las adiciones introducidas por la Ley 633 de 2000: ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, por año vencido corrido entre el 1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1o de marzo siguiente a los tres año contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la correspondiente liquidación oficial. En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1o de marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continúarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo. Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la actualización de las obligaciones tributarias de que trata este artículo, las empresas que celebren acuerdos de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en relación con las obligaciones tributarias objeto de negociación de conformidad con el artículo 52 de la misma ley, se ajustarán a la siguiente regulación: 1. Se liquidará y causará la obligación correspondiente a la actualización de acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podrá ser diferido para ser cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociación. 2. Los saldos así acumulados se podrán pagar en pesos corrientes a partir del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones tributarias, siempre y cuando se cumpla con los términos y plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración y hasta por un plazo máximo de dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma. 3. Para el plazo adicional así establecido, el monto de las obligaciones por concepto de actualización de que trata este artículo, conservará la prelación legal, y su pago podrá ser compartido con los demás acreedores. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto. |