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Tax Statute (Estatuto Tributario)

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Decree 624 of 1989. DIAN compilation in Spanish, plus Luque Law’s unofficial U.S. English desk translation. Not a gazette; confirm the official Spanish text.

Spanish is the DIAN compilation. English is Luque Law’s unofficial U.S. desk translation, not a gazette.

Official sourceDecreto 624 de 1989 — Compilación Jurídica DIAN

Article by article →

Overview

Decree 624 of 1989 — Tax Statute for taxes administered by DIAN. Spanish operative text from the DIAN Legal Compilation, with in-force notes, concordances, case law, DIAN doctrine, and prior wording.

The English rendering is Luque Law’s unofficial desk translation (U.S. English), not a gazette. Confirm the official Spanish text before you act. Translator’s notes mark ambiguity and U.K./OECD equivalents.

In-force notes, concordances, case law, and doctrine →

Libro PRIMEROImpuesto Sobre La Renta Y Complementarios

Título IRenta

Capítulo VIIIRenta Gravable Especial

COMPARACIóN PATRIMONIAL

Art. 236

Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 74 Inciso 1o. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

Art. 237

Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.

En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

Art. 238

Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.

Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo continúará vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019.

Art. 239

La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 42, no dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios.

Art. 239-1

Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.

Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 1050 de 2015. El texto corregido es el siguiente: A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES. Parágrafo INEXEQUIBLE

PARÁGRAFO 1o. Parágrafo INEXEQUIBLE

PARÁGRAFO 2o. Parágrafo INEXEQUIBLE

PARÁGRAFO 3o. Parágrafo INEXEQUIBLE

Capítulo IXTarifas Del Impuesto De Renta

Art. 240

Article amended by article 10 of Law 2277 of 2022. The new text is as follows: The general rate of income tax applicable to domestic companies and their assimilated entities, permanent establishments of foreign entities, and foreign legal entities with or without tax residence in the country, required to file the annual income tax and complementary taxes return, shall be thirty-five percent (35%).

PARAGRAPH 1. Taxable at the rate of nine percent (9%) shall be the income obtained by state-owned industrial and commercial enterprises and mixed-economy companies of the departmental, municipal, and district level in which the State's participation exceeds ninety percent (90%), that operate monopolies on games of chance and on liquors and alcohols.

PARAGRAPH 2. Financial institutions, [insurance and reinsurance entities, securities brokerage firms, agricultural commodities brokerage firms, agricultural and agroindustrial goods and products exchanges or other commodities exchanges, and securities market infrastructure providers] must pay five (5) additional points on the income tax and complementary taxes during taxable years 2023, 2024, 2025, 2026, and 2027, for a total rate of forty percent (40%).

The additional points referred to in this paragraph apply only to legal entities that, in the corresponding taxable year, have taxable income equal to or greater than one hundred twenty thousand (120,000) UVT.

The surtax referred to in this paragraph is subject to an advance payment of one hundred percent (100%) of its value, calculated on the taxable base of the income tax and complementary taxes on which the taxpayer paid said tax for the immediately preceding taxable year. The advance payment of the income tax and complementary taxes surtax must be paid in two equal annual installments on the dates set by regulation.

In order to contribute to general welfare and the improvement of the population's quality of life, three (3) points of the collection from the surtax referred to in this paragraph shall be allocated to financing roads of the Tertiary Road Network. The national government shall determine the conditions and form of allocation of the collected resources as well as the mechanism for their execution, giving priority in all cases to road projects in PDET municipalities.

PARAGRAPH 3. Domestic companies and their assimilated entities, permanent establishments of foreign entities, and foreign legal entities with or without tax residence in the country, must add additional points to the general income tax rate when they engage in any one or more of the following economic activities, as follows:

1. Extraction of hard coal (stone coal) ISIC - 0510 and extraction of lignite coal ISIC - 0520 as follows:

The prices in the above table for the economic activities extraction of hard coal (stone coal) ISIC - 0510 and extraction of lignite coal ISIC - 0520, shall correspond to the international average price of API2 reference coal, minus the value of the BCI7 freight (API2 - BCI7) USD/Ton, deflated by the Consumer Price Index for all urban consumers of the United States of America, published by the Bureau of Labor Statistics of that country.

2. Extraction of crude petroleum ISIC - 0610, as follows:

The average prices in the above table for the economic activity extraction of crude petroleum ISIC - 0610 shall correspond to the international average price of Brent reference crude oil USD/Barrel, deflated by the Consumer Price Index for all urban consumers of the United States of America published by the Bureau of Labor Statistics of that country.

For the application of the additional points, the Mining and Energy Planning Unit, in the case of the activities of extraction of hard coal (stone coal) ISIC - 0510 and extraction of lignite coal ISIC - 0520, and the National Hydrocarbons Agency for the case of the economic activity of extraction of crude petroleum ISIC - 0610, shall publish no later than the last business day of January of each year, by resolution, the information corresponding to the average prices of the immediately preceding taxable year, as well as the table of average monthly price percentiles including at least:

1. The average price of crude oil that is at the thirtieth (30th) percentile of the average monthly prices of the last one hundred twenty (120) months, not including the price of the months elapsed in the year of the return.

2. The average price of crude oil that is at the forty-fifth (45th) percentile of the average monthly prices of the last one hundred twenty (120) months, not including the price of the months elapsed in the year of the return.

3. The average price of crude oil that is at the sixtieth (60th) percentile of the average monthly prices of the last one hundred twenty (120) months, not including the price of the months elapsed in the year of the return.

4. The average price of coal that is at the sixty-fifth (65th) percentile of the average monthly prices of the last one hundred twenty (120) months, not including the price of the months elapsed in the year of the return.

5. The average price of coal that is at the seventy-fifth (75th) percentile of the average monthly prices of the last one hundred twenty (120) months, not including the price of the months elapsed in the year of the return.

These additional points on the income tax rate apply only to the taxpayers referred to in this paragraph that, in the corresponding taxable year, have taxable income equal to or greater than fifty thousand (50,000) UVT. The above threshold shall be calculated on an aggregate basis for activities carried out by related persons according to the relatedness criteria provided in article 260-1 of this Statute.

When the same taxpayer has income from the different economic activities subject to the provisions herein, the additional points shall be determined by the activity that generates the highest tax income for the taxpayer.

When taxpayers obtain income from the sale of natural gas, the additional points that must be added to the general income tax rate shall be determined by multiplying the additional points determined in accordance with the provisions of the preceding paragraphs of this paragraph, by the proportion resulting from dividing the total gross income other than from the sale of natural gas by the total gross income.

PARAGRAPH 4. Paragraph CONDITIONALLY constitutional Taxpayers whose principal economic activity is the generation of electric power through water resources must pay three (3) additional points on the income tax and complementary taxes during taxable years 2023, 2024, 2025, and 2026, for a total rate of thirty-eight percent (38%).

The additional points referred to in this paragraph apply only to legal entities that, in the corresponding taxable year, have taxable income equal to or greater than thirty thousand (30,000) UVT. The above threshold shall be calculated on an aggregate basis for activities carried out by related persons according to the relatedness criteria provided in article 260-1 of this Statute.

The surtax referred to in this paragraph is subject to an advance payment of one hundred percent (100%) of its value, calculated on the taxable base of the income tax and complementary taxes on which the taxpayer paid said tax for the immediately preceding taxable year. The advance payment of the income tax and complementary taxes surtax must be paid in two (2) equal annual installments on the dates set by regulation.

The provisions of this paragraph do not apply to Small Hydroelectric Plants whose installed capacity is equal to or less than one thousand Kilowatts (1,000 Kw).

The surtax established in this paragraph may not be passed on to the end user, considering the competition regime defined for each stage of the value chain of the provision of electric power service. The Energy and Gas Regulatory Commission - CREG shall regulate the matter and the Superintendence of Public Utilities shall carry out inspection and oversight in accordance with their powers.

PARAGRAPH 5. Domestic companies and their assimilated entities, permanent establishments of foreign entities, and foreign legal entities with or without tax residence in the country shall have a rate of fifteen percent (15%) on income received from the provision of hotel services, theme parks, ecotourism, and/or agrotourism, for a term of ten (10) years, counted from the commencement of the provision of the respective service carried out in:

1. New hotel projects, theme parks, ecotourism, and/or agrotourism that are constructed, or

2. Hotels, theme parks, ecotourism, and/or agrotourism that are remodeled and/or expanded provided that the value of the remodeling and/or expansion is not less than fifty percent (50%) of the acquisition value of the remodeled and/or expanded property, in accordance with the rules of article 90 of this Statute.

For purposes of the provisions of this paragraph, the following requirements must be met:

1. That the construction, expansion, and/or remodeling be carried out in:

1.1. Municipalities of up to two hundred thousand (200,000) inhabitants, as certified by the National Administrative Department of Statistics - DANE as of December 31, 2022, and/or

1.2. Municipalities listed in the development programs with territorial focus - PDET.

2. That in the case of the new hotel project, theme park, ecotourism, and/or agrotourism, it has the construction license issued by the competent authority in which the respective approval of the new construction is recorded.

3. That in the case of the expansion and/or remodeling of the hotel, theme park, ecotourism, and/or agrotourism, it has the prior approval of the project by the Urban Curator or, failing that, by the Municipal Mayor's Office of the domicile of the remodeled and/or expanded property.

4. That the hotel, theme park, ecotourism, and/or agrotourism has the authorization of the national tourism registry, at the time of commencement of the services subject to the tax benefit.

5. That the construction, expansion, and/or remodeling be carried out in its entirety within the five (5) years following the entry into force of this law and that the provision of the ecotourism and/or agrotourism service commence in this period.

The Ministry of Commerce, Industry and Tourism shall certify the provision of the service by domestic companies and their assimilated entities, permanent establishments of foreign entities, and foreign legal entities with or without tax residence in the country, on new construction, remodeling, and/or expansion projects of hotels, theme parks, ecotourism, and/or agrotourism that meet the requirements and conditions established in this paragraph and its regulations.

The income tax rate of fifteen percent (15%) referred to in this paragraph may be applied by the operators of hotels, theme parks, ecotourism, and/or agrotourism, provided that the new construction, remodeling, and/or expansion projects have been delivered for the development of the operation and the income comes directly from the provision of said services without there being a guaranteed return.

The provisions of this paragraph shall not apply to motels and residences.

PARAGRAPH 6. This paragraph establishes a minimum tax rate for taxpayers of the income tax referred to in this article and article 240-1 of the Tax Statute, except for foreign legal entities without tax residence in the country, which shall be calculated from the adjusted financial profit. This minimum rate shall be called the Adjusted Tax Rate (TTD) which may not be less than fifteen percent (15%) and shall be the result of dividing the Adjusted Tax (ID) by the Adjusted Profit (UD), as follows:

For its part, the Adjusted Tax (ID) and the Adjusted Profit (UD) shall be calculated as follows:

ID = INR + DTC - JRP

ID: Adjusted Tax.

INR: Net income tax.

DTC: Tax discounts or tax credits for application of treaties to avoid double taxation and that established in article 254 of the Tax Statute.

IRP: Income tax on passive income from controlled foreign entities. It shall be calculated by multiplying the passive net income by the general rate of article 240 of the Tax Statute (passive net income x general rate).

UD = UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

UD: Adjusted Profit.

UC: Accounting or financial profit before taxes.

DPARL: Permanent differences established by law that increase net income.

INCRNGO: Income not constituting income or occasional gain, that affects the accounting or financial profit.

VIMPP: Value of income from equity method of the respective taxable year.

VNGO: Net value of income from occasional gain that affects the accounting or financial profit.

RE: Exempt income from application of treaties to avoid double taxation - CAN, those received under the Colombian holding companies regime - CHC, and the foreign income referred to in subparagraphs a) and b) of numeral 4 and numeral 7 of article 235-2 of the Tax Statute.

C: Compensation of tax losses or excess presumptive income taken in the taxable year and that did not affect the accounting profit of the period.

When the Adjusted Tax Rate (TTD) is less than fifteen percent (15%), the value of the Tax to be Added (IA) must be determined to reach the rate of fifteen percent (15%), as follows:

1. For taxpayers subject to this article and article 240-1 of the Tax Statute, whose financial statements are not subject to consolidation, the positive difference between the Adjusted Profit (UD) multiplied by fifteen percent (15%) and the Adjusted Tax (ID), shall be an additional amount of income tax, which must be added to the income tax (IA).

IA = (UD * 15%) - ID

2. Taxpayers who are tax residents in Colombia whose financial statements are subject to consolidation in Colombia, must perform the following procedure:

2.1. Calculate the Group Adjusted Tax Rate (TTDG) by dividing the sum of the Adjusted Taxes (ΣID) of each taxpayer who is a tax resident in Colombia subject to consolidation by the sum of the Adjusted Profit (ΣUD) of each taxpayer who is a tax resident in Colombia whose financial statements are subject to consolidation, as follows:

2.2. If the result is less than fifteen percent (15%), the Tax to be Added by the Group (IAG) must be calculated from the difference between the sum of the Adjusted Profit (ΣUD) multiplied by fifteen percent (15%) minus the sum of the Adjusted Tax (ΣID) of each taxpayer, whose financial statements are consolidated, as follows:

2.3. To calculate the Tax to be Added (IA) of each taxpayer who is a tax resident in Colombia, the Tax to be Added by the Group (IAG) must be multiplied by the percentage resulting from dividing the Adjusted Profit of each taxpayer with adjusted profit greater than zero (UD>0) by the sum of the Adjusted Profits of taxpayers with Adjusted Profits greater than zero ΣUD>0, as follows:

The provisions of this paragraph do not apply to:

a) Companies that were constituted as Special Economic and Social Zones - ZESE during the period that their income tax rate is zero percent (0%), companies that apply the tax incentive of the zones most affected by the armed conflict - ZOMAC, companies referred to in paragraphs 5 and 7 of this article, provided they are not required to file the country-by-country report in accordance with the provisions of article 260-5 of the Tax Statute.

b) Companies referred to in paragraph 1 of this article.

Likewise, the provisions of this paragraph do not apply to those taxpayers whose financial statements are not subject to consolidation and their Adjusted Profit (UD) is equal to or less than zero (0) or to taxpayers whose financial statements are subject to consolidation and the sum of the Adjusted Profit (ΣUD) is equal to or less than zero (0).

c) Those governed by the provisions of article 32 of this Statute.

PARAGRAPH 7. The income tax rate applicable to publishing companies incorporated in Colombia as legal entities, whose economic activity and corporate purpose is exclusively the publication of books under the terms of Law 98 of 1993, shall be fifteen percent (15%).

Art. 240-1

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

1. Numeral CONDICIONALMENTE exequible A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.

2. Numeral CONDICIONALMENTE exequible A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario.

3. Numeral CONDICIONALMENTE exequible La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del Artículo 240 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad Jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el Artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

PARÁGRAFO 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del Artículo 3o de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).

PARÁGRAFO 6o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025.

Art. 241

Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

Art. 242

ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones Ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta niganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pais provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

PARÁGRAFO. La retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:

El accionista persona natural residente imputará la retención en la fuente practicada en su declaración del impuesto sobre la renta.

Art. 242-1

ARTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:

Inciso modificado por el artículo 12 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren  sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 delartículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

PARÁGRAFO 1o. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.

Art. 243

ARTÍCULO 243. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así:

1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.

2. 1.4 puntos al SENA.

3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.

5. 0.6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido recaudados y no ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad especial.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp).

PARÁGRAFO 3o. Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.

Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez.

Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 4o. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

PARÁGRAFO 5o. Anualmente la DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación de la renta de destinación específica que aquí se establece.

Art. 244

Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012

Art. 244-1

ARTÍCULO 244-1. APORTE VOLUNTARIO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.  Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: Los contribuyentes podrán realizar de manera libre un aporte voluntario, que se podrá liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos.

Este aporte voluntario se liquidará al momento de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y se recaudará al momento del respectivo pago. Independientemente que se liquide un saldo a pagar o un saldo a favor, el contribuyente podrá realizar el aporte voluntario de que trata este artículo. Sí no hubiere valor a pagar o saldo a favor, el contribuyente podrá pagar únicamente el aporte voluntario.

El recaudo de este aporte voluntario se destinará para programas sociales de reducción de la pobreza extrema al igual que a programas de atención a las personas en condición de discapacidad física a través de sus cuidadores y al mejoramiento de la calidad de vida del adulto mayor, priorizando la población socioeconómica más vulnerable y con altos grados de discapacidad visual absoluto o parálisis que afecten a tres (3) o más extremidades y personas con movilidad reducida.

El valor del aporte voluntario no podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional ni dará lugar a ningún beneficio tributario.

El valor del aporte voluntario no se tendrá en cuenta para la causación de sanciones ni intereses, no dará lugar a saldo a favor ni podrá ser solicitado en devolución.

Art. 245

Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:

Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%).

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

PARÁGRAFO 2o. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

Art. 246

ARTÍCULO 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:

Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del veinte por ciento (20%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Art. 246-1

ARTÍCULO 246-1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS. Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.

Art. 247

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Art. 248

La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%).

Art. 248-1

Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.