Skip to content

 

USD/COP —, EUR/COP —

Payments
LuqueLaw
All norms
ReaderCodeTax

Tax Statute (Estatuto Tributario)

Full text on one page. Jump from the contents. Copy a link to share an article.

Decree 624 of 1989. DIAN compilation in Spanish, plus Luque Law’s unofficial U.S. English desk translation. Not a gazette; confirm the official Spanish text.

Spanish is the DIAN compilation. English is Luque Law’s unofficial U.S. desk translation, not a gazette.

Official sourceDecreto 624 de 1989 — Compilación Jurídica DIAN

Article by article →

Overview

Decree 624 of 1989 — Tax Statute for taxes administered by DIAN. Spanish operative text from the DIAN Legal Compilation, with in-force notes, concordances, case law, DIAN doctrine, and prior wording.

The English rendering is Luque Law’s unofficial desk translation (U.S. English), not a gazette. Confirm the official Spanish text before you act. Translator’s notes mark ambiguity and U.K./OECD equivalents.

In-force notes, concordances, case law, and doctrine →

Libro QUINTOPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIóN DE IMPUESTOS NACIONALES.

Título VIIICobro Coactivo

Art. 839-2

Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

Art. 839-3

Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

Art. 839-4

ARTÍCULO 839-4. RELACIÓN COSTO-BENEFICIO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Artículo modificado por el artículo 265 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continúará con las demás actividades del proceso de cobro.

PARÁGRAFO. En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo.

Art. 840

Artículo modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales.

PARÁGRAFO 1o. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo.

Art. 841

En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

Art. 842

Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992

Art. 843

La Dirección General de Impuestos Nacionales1 podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

Art. 843-1

Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá:

1. Elaborar listas propias

2. Contratar expertos

3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia

PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca.

Art. 843-2

Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria.

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.