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Tax Statute (Estatuto Tributario)

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Decree 624 of 1989. DIAN compilation in Spanish, plus Luque Law’s unofficial U.S. English desk translation. Not a gazette; confirm the official Spanish text.

Spanish is the DIAN compilation. English is Luque Law’s unofficial U.S. desk translation, not a gazette.

Official sourceDecreto 624 de 1989 — Compilación Jurídica DIAN

Article by article →

Overview

Decree 624 of 1989 — Tax Statute for taxes administered by DIAN. Spanish operative text from the DIAN Legal Compilation, with in-force notes, concordances, case law, DIAN doctrine, and prior wording.

The English rendering is Luque Law’s unofficial desk translation (U.S. English), not a gazette. Confirm the official Spanish text before you act. Translator’s notes mark ambiguity and U.K./OECD equivalents.

In-force notes, concordances, case law, and doctrine →

Libro CUARTOImpuesto De Timbre Nacional

Título VIIFACULTADES DE LA ADMINISTRACIóN PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE

Art. 536

Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales1 por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:

1.Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.

2.Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.

3.Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.

4.Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o.

Art. 537

Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

Art. 538

El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente título, de acuerdo con las tarifas en él señaladas.

Art. 539

Fuente original compilada: L. 02/76 Art 14 Num. 3o. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial* de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales1, continúarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.

Art. 539-1

Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Los Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales1 y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente.

Art. 539-2

Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales1, en el que conste:

1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.

2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.

3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.

Art. 539-3

Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros conceptos.

Título VIIIObligaciones Y Prohibiciones De Funcionarios

Art. 540

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714-00 de 12 de diciembre de 2000 Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 25.

Art. 541

Fuente original compilada: L. 02/76 Art 30. Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.

Art. 542

Fuente original compilada: L. 02/76 Art 29. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de derecho público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.

Art. 543

El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la división de fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales1 del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.

Título IXSanciones

Art. 544

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de 4 UVT, aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales1.

Art. 545

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de 7 UVT a 360 UVT, que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales1 o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Art. 546

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de 1,5 a 7 UVT, impuesta por el superior jerárquico del infractor.

Art. 547

Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 49. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.

Título XDisposiciones Varias

Art. 548

Artículo derogado por el parágrafo 2o. del artículo 86 de la Ley 488 de 1998

Art. 549

Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 31 Incisos 3o. y 4o. Son valores absolutos en pesos los siguientes :

Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general por cualquier potencia de diez (10).

Art. 550

Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 2152 de 2021

Art. 551

No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.

Art. 552

The Government shall periodically publish the adjusted amounts for stamp tax.

Art. 553

Agreements between private parties concerning taxes are not enforceable against the tax authority.

Art. 554

Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.