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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Art. 66

Artículo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncion son determinados por la lei, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la Lei, a ménos que la Lei misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, segun la expresion de la lei, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.