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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Título 14De Los Modos De Extinguirse Las Obligaciones I Primeramente De La Solución O Pago Efectivo

Cap. 10Del Pago Con Beneficio De Competencia

Art. 1684

Artículo 1684. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase i circunstancias, i con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.

Art. 1685

Artículo 1685. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:

1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.

3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y

6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Artíuclo 1686. No se pueden pedir alimentos i beneficio a un mismo tiempo. El deudor elejirá.

TITULO 15.

De la novación.

Art. 1687

Artículo 1687. La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto estinguida.

Art. 1688

Artículo 1688. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.

Art. 1689

Artículo 1689. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.

Art. 1690

Artículo 1690. La novación puede efectuarse de tres modos:

1.° Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

2.° Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, i declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

3.° Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Art. 1691

Artículo 1691. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no haI novación.

Tampoco la haI cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

Art. 1692

Artículo 1692. Si la antigua obligación es pura i la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva i la nueva es pura, no haI novación, mientras está pendiente la condición; i si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se estingue la obligación antigua, no habrá novación.

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

Art. 1693

Artículo 1693. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la estinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, i valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilejios i cauciones de la primera.

Art. 1694

Artículo 1694. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no espresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta espresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Art. 1695

Artículo 1695. Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no haI novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; i los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

Art. 1696

Artículo 1696. El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso espresamente, o que la insolvencia haya sido anterior i pública o conocida del deudor primitivo.

Art. 1697

Artículo 1697. El que delegado por alguien de quién creía ser deudor i no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado.

Art. 1698

Artículo 1698. El que fue delegado por alguien que se creía deudor i no lo era, no es obligado al acreedor, i si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.

Art. 1699

Artículo 1699. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella estinguidos los intereses de la primera deuda, si no se espresa lo contrario.

Art. 1700

Artículo 1700. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilejios de la primera deuda se estinguen por la novación.

Art. 1701

Artículo 1701. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor i el deudor convengan espresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden espresamente a la segunda obligación.

Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, i la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se estenderá a los intereses.

Art. 1702

Artículo 1702. Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.

I si la novación se opera entre el acreedor i uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se estinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan espresamente a la segunda obligación.

Art. 1703

Artículo 1703. En los casos i cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, i su fecha será la que corresponda a la renovación.

Art. 1704

Artículo 1704. La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.

Art. 1705

Artículo 1705. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, jénero o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios i solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen.

Art. 1706

Artículo 1706. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, i son exigibles juntamente la primera obligación i la pena, los privilejios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.

Más, si en el caso de infracción es exigible solamente la pena, se estenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, i quedarán por el mismo hecho estinguidos los privilejios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, i exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva i no a la estipulación penal.

Art. 1707

Artículo 1707. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistente los privilejios, prendas e hipotecas de la obligación i la responsabilidad de los codeudores solidarios i subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.

Art. 1708

Artículo 1708. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores i estingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan espresamente a la ampliación.

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.