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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Título 14De Los Modos De Extinguirse Las Obligaciones I Primeramente De La Solución O Pago Efectivo

Cap. 9Del Pago Por Cesión De Bienes O Por Acción Ejecutiva Del Acreedor O Acreedores

Art. 1672

Artículo 1672. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

Art. 1673

Artículo 1673. Esta cesión de bienes será admitida por el Juez con conocimiento de causa, i el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Art. 1674

Artículo 1674. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Art. 1675

Artículo 1675. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, escepto en los siguientes casos:

1.° Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.

2.° Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3.° Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4.° Si ha dilapidado sus bienes.

5.° Si no ha hecho una esposición circunstanciada i verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Art. 1676

Artículo 1676. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.

Art. 1677

Artículo 1677. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1o.) No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

3o.) y 4o.) Derogado.

5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.

7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.

8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1678

Artículo 1678. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1.° Las deudas se estinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

2.° Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, i el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

Art. 1679

Artículo 1679. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, i recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Art. 1680

Artículo 1680. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, i hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

Art. 1681

Artículo 1681. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.

Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.

Art. 1682

Artículo 1682. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

Art. 1683

Artículo 1683. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 i siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.

CAPITULO 10.

del pago con beneficio de competencia

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.