Skip to content

 

USD/COP —, EUR/COP —

Pagos
LuqueLaw
Todas las normas
Lectura continuaCódigoCivil

Código Civil

El texto completo en una sola página. Salta desde el índice. Copia el enlace para compartir un artículo.

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Título 33De Los Cuasicontratos.

Cap. 3°.

Art. 2352

Artículo 2352. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, i si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, i era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346.

Art. 2353

Artículo 2353. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun despues que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, i de que no le dio conocimiento.

Art. 2354

Artículo 2354. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; i si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 2355

Artículo 2355. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, i la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, i cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

Art. 2356

Artículo 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparacion:

1.º El que dispara imprudentemente una arma de fuego.

2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de dia o de noche.

3.º El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

Art. 2357

Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Art. 2358

Artículo 2358. Las acciones para la reparacion del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.

Art. 2359

Artículo 2359. Por regla jeneral se concede accion en todos los casos de daño continjente, que por imprudencia o neglijencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, solo alguna de éstas podrá intentar la accion.

Art. 2360

Artículo 2360. Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, i se le pagarán lo que valgan el tiempo i la dilijencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la lei en casos determinados.

TITULO 35.

De la fianza.

CAPÍTULO 1.º

de la constitución i requisitos de la fianza

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.