Libro CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.
Título 26Del Contrato De Arrendamiento.
Artículo 2028. Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo i uso lejítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construccion.
Artículo 2029. Será obligado especialmente el inquilino:
1.° A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos i cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos i tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen.;
2.° A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas i tabiques;
3.° A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas i cerraduras.
Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.
Artículo 2030. El inquilino es, ademas, obligado a mantener las paredes, pavimentos i demas partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias i cañerías, i a deshollinar las chimeneas.
La neglijencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnizacion de perjuicios, i aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.
Artículo 2031. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente espelidas.
Artículo 2032. Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio, a menos de estipulacion contraria.
Artículo 2033. El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.
Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.
Artículo 2034. El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipacion de un período entero de los designados por la convencion o la lei para el pago de la renta.
Artículo 2035. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
reglas particulares, relativas al arrendamiento de predios rústicos.
Artículo 2036. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminucion del precio o renta, o a la rescision del contrato, segun lo dispuesto en el titulo De la compraventa.
Artículo 2037. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia, i si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, i aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.
Artículo 2038. El colono es particularmente obligado a la conservacion de los árboles i bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.
No habiendo estipulacion, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo i beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbon.
Artículo 2039. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya espresado en el contrato.
Artículo 2040. El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, i será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la estension i linderos de la heredad.
Artículo 2041. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja de precio o renta, alegando casos fortuitos estraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.
Esceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador i él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o despues de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.
Artículo 2042. Siempre que se arriende un predio con ganados i no hubiere acerca de ellos estipulacion especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, i los ganados mismos, con la obligacion de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades i calidades.
Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades i calidades dichas para efectuar la restitucion, pagará la diferencia en dinero.
El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.
Artículo 2043. No habiendo tiempo fijo para la duracion del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipacion de un año, para hacerlo cesar.
El año se entenderá del modo siguiente:
El dia del año en que principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el dia inicial de todos los años sucesivos, i el año de anticipacion se contará desde este dia inicial, aunque el desahucio se haya dado algun tiempo antes.
Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.
Artículo 2044. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.
del arrendamiento de criados domésticos.
Artículo 2045. En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio determinado por el contrato o por la costumbre del pais.
Artículo 2046. El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará mas de un año, a menos que conste la estipulacion por escrito; i ni aun con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por mas de cinco años contados desde la fecha de la escritura.
La escritura podrá renovarse indefinidamente.
El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes, a menos de estipulacion contraria.
Artículo 2047. Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.
Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio.
El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposicion, pagará al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas.
Artículo 2048. La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del niño.
Artículo 2049. El criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnizacion, una cantidad equivalente al salario de un mes.
El amo que en un caso análogo despidiere al criado será obligado a pagarle, por via de indemnización, igual suma, ademas de la que corresponda al servicio prestado.
Si falta ménos de un mes para cumplirse el tiempo estipulado, se reducirá la pena por una u otra parte a lo que valga el salario de la mitad del tiempo que falte.
Artículo 2050. Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ellos sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al tiempo del desahucio o de los dias que falten para cumplirlo.
Art. 2051. Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinacion, i todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; i respecto del criado, el mal tratamiento del amo, i cualquier conato de este o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral.
Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato.
Tendrá igual derecho el amo si el criado, por cualquiera causa, se inhabilitare para el servicio por mas de una semana.
Artículo 2052. Falleciendo el amo, se entenderá subsistir el contrato con los herederos, i no podrán estos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.
CAPÍTULO 8.°
de los contratos para la confección de una obra material