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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Título 43Del Registro De Instrumentos Públicos

Cap. 8º

Art. 2676

Artículo 2676. Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2677

Artículo 2677. Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2678

Artículo 2678. Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2679

Artículo 2679. Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2680

Artículo 2680. Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2681

Artículo 2681. Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

archivo de la oficina de registro: sus visitas

Cap. 9º

Art. 2682

Artículo 2682. Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

TITULO 44.

Observancia de este Código.

Art. 2683

Artículo 2683. El presente Código comenzará a rejir desde su publicacion, i quedarán desde entonces derogadas todas las leyes i disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se contienen en este Código.

En consecuencia, las controversias i los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos, de obligaciones contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicacion relativos a las espresadas materias, se decidirán con arreglo a las disposiciones de esté Código; pero las controversias i los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones i contratos anteriores a la publicacion del presente Código, se decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vijentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato.

Art. 2684

Artículo 2684. La cita de las disposiciones de los Códigos nacionales, se hará así: "Artículo, Capítulo o Título tal, C. C. (Código Civil); C. Co. (Código de Comercio); C. P. (Código Penal); C. A. (Código Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código Militar); C. J. (Código Judicial); C. Fo. (Código de Fomento); i así de los demas que puedan espedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en la cita las palabras puestas aquí entre paréntesis.

FIN DEL CÓDIGO.

Dada en Bogotá, a 24 de mayo de 1873.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Manuel Plata Azuero

El Presidente de la Cámara de Representantes,

José M. Maldonado N.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

José María Quijano Otero.

Bogotá, 26 de mayo de 1873.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S.) MANUEL MURILLO.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

Jil Colunje.

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.