Libro PRIMERODe Las Personas
Título 10De Los Hijos Legitimos Concebidos En Matrimonio
Artículo 234. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, i se invocare una decision judicial, el Juez decidirá tomando en consideracion las círcunstancias i oyendo además el dictámen de facultativos, si lo creyere conveniente.
Artículo 235. Serán obligados solidariamente a la indemnizacion de todos los perjuicios i costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que ántes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias i su nuevo marido.
TITULO 11.
DE LOS HIJOS LEJITIMADOS.
Artículo 236. Son también hijos lejítimos los concebidos fuera de matrimonio i lejitimados por el que posteriormente contraen sus padres, segun las reglas i bajo las condiciones que van a espresarse.
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Artículo 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.
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Artículo 238. El matrimonio de los padres lejítima también ipso jure a los que uno i otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.
Artículo 239. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrímonio posterior no produce ipso jure, la lejitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres desígnen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
Artículo 240. Notificación de la Legitimación.Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.
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Artículo 241.Legitimación de Persona Capaz. La persona que no necesite de tutor o curador para la administracion de sus bienes, o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la lejitimacion libremente.
Artículo 242. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.
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Artículo 243. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificacion. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a ménos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaracion en tiempo hábil.
Artículo 244. La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.
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Artículo 245. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítímos concebídos en matrímonio.
Pero el beneficio de la legitimacion no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.
Artículo 246. La designacion de hijos lejítimos, aun con la calificacion de nacidos de lejítimo matrimonio, se entenderá comprender a los lejitimados tanto en las leyes i decretos como en los actos testamentarios i en los contratos, salvo que se exceptúe señalada i espresamente a los lejitimados.
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Artículo 247. La legitimacion del que ha nacido despues de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas i de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.
Artículo 248.En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
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Artículo 249. Solo el supuesto legitimado, i en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimacion, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificacion o la aceptacion prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.
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TITULO 12.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS.
(Expresión declarada inexequible mediante sentencia C-451 de 2016).
"Legítimos".
Artículo 250. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
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Artículo 251. Aunque la emancipacion dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, i en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Artículo 252. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legjítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.
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Artículo 253. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educacion de sus hijos legítimos.
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Artículo 254. Podrá el Juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la eleccion de estas personas se preferirá a los consanguíneos mas próximos i sobre todo a los ascendientes lejítimos.
Artículo 255. El Juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
Artículo 256. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y . atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulaCión de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
Parágrafo. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulaCión de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que disponga.
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Artículo 257: Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.
Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
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Artículo. 258. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educacion y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.
Artículo. 259. Las resoluciones del Juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesacion de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modíficarse o revocarse por el Juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.