Libro SEGUNDODe Los Bienes Y De Su Dominio, Posesion, Uso Y Goce.
Artículo 849. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Artículo 850. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario i el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido espresamente al nudo propietario o al usufructuario.
Artículo 851. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.
Artículo 852. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo i cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
Artículo 853. Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; i por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.
Artículo 854. Corresponden al usufructuario todas las espensas ordinarias de conservación i cultivo.
Artículo 855. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones i, en jeneral, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, i que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde, asimismo, al usufructuario el pajo de los impuestos periódicos fiscales i municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pajos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Artículo 856. Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservacion de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras i refacciones mayores que exija la conservacion de la cosa fructuaria.
Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria i conservar su usufructo, hacerlas a su costa, i el propietario se las reembolsará sin interes.
Artículo 857.Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo i que conciernen a la conservacion i permanente utilidad de la cosa fructuaria.
Artículo 858. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.
Artículo 859. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, segun los artículos precedentes, es obligado el propietario.
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Artículo 860. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensacion por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, i el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario i el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitucion del usufructo.
Artículo 861. El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, i del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.
Artículo 862. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, i se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caucion de conservacion i restitucion a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesion o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.
Artículo 863. El usufructo se extingue jeneralmente por la llegada del día, o el evento de la condicion prefijados para su terminacion. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, i esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
Artículo 864. En la duracion legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.
Artículo 865. El usufructo se extingue también:
Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condicion prefijados para su terminacion.
Por la resolucion del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, i llega el caso de la restitucion.
Por consolidacion del usufructo con la propiedad.
Por prescripcion.
Por la renuncia del usufructuario.
Artículo 866. El usufructo se extingue por la destruccion completa de la cosa fructuaria; si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destruccion completa de este, i el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella.
Artículo 867. Si una heredad fructuaria es inundada, se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminacion.
Artículo 868. El usufructo termina, en fin, por sentencia del Juez que, a instancia del propietario, lo declara estinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El Juez, segun la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pension anual determinada, hasta la terminacion del usufructo.
Artículo 869.El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, i el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, i del título De la sociedad conyugal.
TITULO 10.
De los derechos de uso i habitacion
Artículo 870. El derecho de uso es derecho real que consiste, jeneralmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades i productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, i a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacion.
Artículo 871. Los derechos de uso i habitacion se constituyen i pierden de la misma manera que el usufructo.
Artículo 872. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caucion. Pero el habitador es obligado a inventario; i la misma obligacion se estenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.