Libro SEGUNDODe Los Bienes Y De Su Dominio, Posesion, Uso Y Goce.
Título XIDe Las Servidumbres
Cap. IDe Las Servidumbres Naturales
Artículo 891. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni (sic) el predio dominante, que la grave.
Artículo 892. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas i abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.
Artículo 893. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
1.° En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripcion u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripcion, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisicion del dominio, i correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior;
2.° En cuanto contraviniere a las leyes i ordenanzas que provean al beneficio de la navegacion o flote, o reglen la distribucion de las aguas entre los propietarios riberanos;
3.° Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, i se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnizacion no se ajusta de comun acuerdo, podrá el pueblo pedir la espropiacion del uso de las aguas en la parte que corresponda.
Artículo 894. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en comun a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, i será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideracion los derechos adquiridos por prescripcion u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1.°
Artículo 895. Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a espensa ajena, pertenecen esclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.
Artículo 896. El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público i torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripcion puede privarle de este uso.
CAPITULO 2.°
de las servidumbres legales.
Artículo 938. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo i aparente a favor de otro predio que también le pertenece, i enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
Artículo. 939. Las servidumbres discontinuas de todas clases i las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas i aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
Las servidumbres continuas i aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio de fundos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo. 940. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.
Artículo. 941. El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante i las obligaciones del predio sirviente.
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo. 942. Las servidumbres se extinguen:
1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.
2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, i si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.
5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Artículo 943. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; i si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.
Artículo 944. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.
Artículo 945. Se puede adquirir i perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
TITULO 12.
DE LA REIVINDICACION
Artículo 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
CAPITULO 1.°
QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE
Artíruclo 947. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces i muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella i lo que haya gastado en repararla i mejorarla.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]