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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.

Título 7º

Cap. 1º

Art. 1287

Artículo 1287. Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

Art. 1288

Artículo 1288. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, i no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, i no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.

Uno i otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Art. 1289

Artículo 1289. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; i hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda.

En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; i no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas i papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por lejítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, i acepte por él con beneficio de inventario.

Art. 1290

Artículo 1290. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Art. 1291

Artículo 1291. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, i en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se estiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.

Art. 1292

Artículo 1292. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la lei.

Art. 1293

Artículo 1293. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Artículo. 1294. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su lejítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

Art. 1295

Artículo 1295. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, i hasta concurrencia de sus créditos; i en el sobrante subsiste.

Art. 1296

Artículo 1296. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

reglas particulares relativas a las herencias

Cap. 2°

Art. 1297

Artículo 1297. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, i que haya aceptado su encargo, el Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del Territorio, si lo hubiere; i en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, i en el del último domicilio del difunto; i se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos, i aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; i aceptando sucesivamente sus coherederos, i suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

Art. 1298

Artículo 1298. La aceptación de una herencia puede ser espresa o tácita.

Es espresa cuando se toma el título de heredero; i es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, i que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.

Art. 1299

Artículo 1299. Se entiende que álguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

Art. 1300

Artículo 1300. Los actos puramente conservativos, los de inspección i administración provisoria urjente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

Art. 1301

Artículo 1301. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urjente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el Juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

Art. 1302. El que hace acto al heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que esceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

Art. 1303. El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura i simplemente, o con beneficio de inventario.

Del beneficio de inventario.

Art. 1304. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.

Art. 1305. Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario i los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Art. 1306. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Art. 1307. Las herencias del Fisco i de todas las corporaciones i establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera, las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas i cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

Art. 1308. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Art. 1309. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

Art. 1310. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores i curadores en los artículos 472 i siguientes, i lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes.

Art. 1311. Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, i por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la espiración de la sociedad, i sin que por ello se les exija caución alguna.

Art. 1312. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios i todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros lejítimos representantes.

Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inesacto.

Art. 1313. El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Art. 1314. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará la relación i tasación de estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se observaron.

Art. 1315. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones i títulos insolutos.

Art. 1316. Las deudas i créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas i créditos de la sucesión.

Art. 1317. El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, i sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

Art. 1318. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, i el saldo que reste de los otros, i obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Art. 1319. Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas i cargas, deberá el Juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios i testamentarios, que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta esacta, i en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; i aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

Art. 1320. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la escepción de estar ya consumidos en el pago de deudas i cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta esacta i en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

CAPITULO 4.°

de la peticion de herencia, i de otras acciones del heredero.

Art. 1321. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá accion para que se le adjudique la herencia, i se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; i aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, &c, i que no hubieren vuelto lejítimamente a sus dueños.

Art. 1322. Se estiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

Art. 1323. A la restitución de los frutos i al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

Art. 1324. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.

Art. 1325. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros i no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará Sinembargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener i le deje enteramente indemne; i tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

Cap. 3°

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.