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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.

Título 4º

Cap. 3º

Art. 1138

Artículo 1138. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; i se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Titulo De las obligaciones a plazo, con las esplicaciones que siguen.

Art. 1139

Artículo 1139. El día es cierto i determinado, si necesariamente ha de llegar, i se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes i año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

Art. 1140

Artículo 1140. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, i sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

Art. 1141

Artículo 1141. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, i se sujeta a las reglas de las condiciones.

Art. 1142

Artículo 1142. La asignación desde día cierto i determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, i el derecho de enajenarla i trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

Art. 1143

Artículo 1143. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, i envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. del artículo precedente.

Art. 1144

Artículo 1144. La asignacion desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

Art. 1145

Artículo 1145. La asignación hasta día cierto sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.

Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1146

Artículo 1146. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

de las asignaciones modales

Cap. 4º

Art. 1147

Artículo 1147. Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo i no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Art. 1148

Artículo 1148. En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa i los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

Art. 1149

Artículo 1149. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caucion de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

Art. 1150

Artículo 1150. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

Art. 1151

Artículo 1151: Derogado por el articulo 45 de la ley 57 de 1887.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1152

Artículo 1152. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquel, i dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo ménos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

Art. 1153

Artículo 1153. Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

Art. 1154

Artículo 1154. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, i el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

de las asignaciones a título universal

Cap. 5º

Art. 1155

Artículo 1155. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos i obligaciones transmisibles.

Los herederos son tambien obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, i que no se imponen a determinadas personas.

Art. 1156

Artículo 1156. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como "Sea Fulano, mi heredero," o "Dejo mis bienes a Fulano," es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.

Art. 1157

Artículo 1157. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, i todas las asignaciones, escepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.

Art. 1158

Artículo 1158. Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, i las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

Art. 1159

Artículo 1159. Si las cuotas designadas en el testamento completan o esceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, i el denominador el número total de herederos; a ménos que sea instituido como heredero del remanente, pues entónces nada tendrá.

Art. 1160

Artículo 1160. Reducidas las cuotas a un comun denominador, inclusas las computadas segun el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, i la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

Art. 1161

Artículo 1161. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la accion de reforma que la lei concede a los lejitimarios i al cónyuje sobreviviente.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

CAPÍTULO 6.º

de las asignaciones a título singular

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.