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Código General del Proceso

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Normas procesales generales — demanda, prueba, recursos y ejecución.

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Fuente oficialLey 1564 de 2012 (CGP)

→ Art. 481

Art. 481

Artículo 481. Terminación del secuestro. El secuestro terminará:

1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.

2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.

3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.

En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.

CAPÍTULO III

Herencia Yacente

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