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Código Penal

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Delitos, penas y responsabilidad penal — referencia sustantiva.

Fuente oficialLey 599 de 2000 (Código Penal)

Artículo por artículo →

Libro SEGUNDOParte Especial

Título XVIDelitos Contra La Eficaz Y Recta Imparticion De Justicia

Cap. CUarto

Art. 469

Artículo 469.Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Art. 470

Artículo 470.Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición.

Art. 471

Artículo 471.Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Art. 472

Artículo 472.Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Art. 473

Artículo 473.Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA

Art. 474

Artículo 474.Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Afecta la vigencia de: [Mostrar]

Art. 475

ARTICULO 475. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años.

Art. 476

Artículo 476.Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.