Título IXPrestaciones Patronales Especiales.
Cap. IXTrabajadores De La Zona Bananera.
ARTICULO 326. ASISTENCIA MEDICA.
1. Toda empresa agrícola de la zona bananera del departamento del Magdalena que tenga a su servicio más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente tiene como obligación especial la de suministrar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma.
2. Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene (Hoy Ministerio de Salud) sobre el establecimiento de centros mixtos de salud.
CAPITULO X.
Cap. XTrabajadores De Empresas Mineras E Industriales Del Choco.
ARTICULO 327. ASISTENCIA MEDICA. Las empresas mineras e industriales del departamento del Chocó tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50).
ARTICULO 328. INCAPACIDAD. Transcurrido el término de la asistencia médica que si dispone en el artículo anterior, y pagado e auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este capítulo y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado si no reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial.
CAPITULO XI.
Cap. XITrabajadores De Minas De Oro, Plata Y Platino.
ARTICULO 329. DEFINICION. Para los efectos de este capítulo se entiende que es empresa minera toda explotación de mineral de oro, plata y platino.
ARTICULO 330. PERIODOS DE PAGO. Las empresas mineras tienen libertad para señalar los períodos de pago de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y recursos con que cuenta para la explotación.
ARTICULO 331. PREVENCION DE ENFERMEDADES. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.
ARTICULO 332. HIGIENE. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 333. ACTIVIDADES DISCONTINUAS, INTERMITENTES Y DE SIMPLE VIGILANCIA. Para los efectos del ordinal b) del artículo 161, y del ordinal c) del artículo 162, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores:
1. En todas las minas:
a). Los encargados de las plantas eléctricas;
b). Los vigilantes y capataces de cuadrillas;
c). Los gariteros, sirvientes*, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes, y
d). Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias;
2. En las minas de aluvión:
a). Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrífugas;
b). Los que se ocupen en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas;
c). Los encargados de las bombas en los apagues;
d). Los encargados del canalón.
e). En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.
3. En las minas de veta:
a). Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición;
b). Los molineros, y
c). Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas.
CAPITULO XII.
Cap. XIITrabajadores De Empresas Agricolas Ganaderas Y Forestales.
ARTICULO 334. ALOJAMIENTO Y MEDICAMENTOS. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas, están obligados a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para la asistencia de enfermos y a proveerlos de los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.
ARTICULO 335. ENFERMEDADES TROPICALES. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, de climas templados y calientes, están especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por todos los medios curativos y profilácticos.
ARTICULO 336. REGLAMENTACION. Los ministerios de trabajo e higiene* dictarán las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores
ARTICULO 337. LOCAL PARA ESCUELA. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o más niños en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local apropiado para establecer una escuela.
CAPITULO XIII.
Cap. XIIIEmpleadores Sin Caracter De Empresa.
ARTICULO 338. PRESTACIONES SOCIALES.
1. Los {empleadores} que ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos {empleadores} y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.
2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 339. COOPERATIVAS. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según certificación de la Superintendencia del ramo.
TITULO X.
NORMAS PROTECTORAS DE LAS PRESTACIONES.
CAPITULO I.
IRRENUNCIABILIDAD.