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Estatuto Tributario

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Decreto 624 de 1989. Texto consolidado de la Compilación Jurídica DIAN, con vigencia, concordancias, jurisprudencia y doctrina. No es el Diario Oficial.

Texto consolidado de la Compilación Jurídica DIAN. No sustituye el Diario Oficial.

Fuente oficialDecreto 624 de 1989 — Compilación Jurídica DIAN

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Generalidades

Decreto 624 de 1989 — Estatuto Tributario de los impuestos que administra la DIAN. Texto consolidado de la Compilación Jurídica DIAN, con notas de vigencia, concordancias, jurisprudencia, doctrina y legislación anterior.

No sustituye el Diario Oficial. Confirma la gaceta vigente para tu caso. Los textos entre marcas de editor los agregó la compilación DIAN; no son el articulado.

Vigencia, concordancias, jurisprudencia y doctrina →

Libro CUARTOImpuesto De Timbre Nacional

Título ISujetos Pasivos

Art. 514

Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.

Art. 515

Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

Art. 516

Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.

Art. 517

Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

Art. 518

Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:

1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

2. Los notarios por las escrituras públicas.

3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

5. Numeral INEXEQUIBLE

PARAGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.

Título IIActuaciones Gravadas Y Sus Tarifas

Art. 519

Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:

Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.

Inciso modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.

Inciso modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.

PARAGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.

PARÁGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al uno por ciento (1%) en el año 2008

- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009

- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.

PARÁGRAFO 3o. Parágrafo adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:

Art. 520

Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992

Art. 521

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno;

b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: 0,03 UVT.

d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

Art. 522

Fuente original compilada: L. 02/76 Art 34. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:

1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

PARAGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.

Art. 523

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Igualmente se encuentran gravadas:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1,5 UVT; las revalidaciones, 0,6 UVT.

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, 3 UVT por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces 9 UVT por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, 15 UVT.

4. Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT; las renovaciones, 1,5 UVT.

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, 45 UV; las renovaciones 30 UVT.

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT tratándose de entidades sin ánimo de lucro, 3 UVT.

PARAGRAFO. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.

Art. 524

Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 55 Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continúación:

1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.oo), o su equivalente en otras monedas.

2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en otras monedas.

5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en otras monedas.

6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.

9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$15.oo), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este artículo, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas.

PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre. (Valores año base 1985)

Art. 525

Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 2152 de 2021

Art. 526

Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.

Título IIICAUSACIóN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES

Art. 527

Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 16. Se entiende realizado el hecho gravado:

a. Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;

b. Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono;

c. En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.

Art. 528

Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 17. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.

Título IVNo Causan Impuesto De Timbre

Art. 529

No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

Título VActuaciones Y Documentos Exentos Del Impuesto De Timbre

Art. 530

Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 26. Están exentos del impuesto:

1. Numeral modificado por el artículo 268 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Los títulos valores emitido por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos.

2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*, con destino a la captación de recursos entre el público.

3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.

4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*.

5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.

6. Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores*.

7. Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior.

8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.

9. Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.

11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.

12. Las cartas de crédito sobre el exterior.

13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria*.

14. Numeral modificado por el artículo 8o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales.

15. Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos ganaderos y el Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito. Igualmente, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos.

16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria* cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento.

18. Ver Notas del Editor Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.

19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.

20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.

21. La apertura de tarjetas de crédito.

22. Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Los contratos de promesa de compra - venta de inmuebles.

23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.

24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989.

25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.

28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.

29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.

30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.

31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales1 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME).

33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes n Venezuela, Ecuador y Panamá.

34. Los pasaportes diplomáticos.

35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.

36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.

37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.

38. Los siguientes certificados:

a. De salud o de vacunación.

b. Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión.

c. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y

d. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.

39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.

40. Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.

41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.

42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.

44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.

45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.

46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.

47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.

48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquellos.

49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control e impuestos y contribuciones.

50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.

51. Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.

52. Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.

53. Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de cambios en los sistemas de amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de carácter hipotecario destinadas a la financiación de vivienda.

54. Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.

55. Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

56. Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente: Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999.

Art. 530-1

Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres.

Art. 531

Ver Notas del Editor Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000). (Valor año base 1976).

Art. 532

Fuente original compilada: L. 02/76 Art 28. Inciso modificado por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.

Art. 533

Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 27. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

Art. 534

El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

Título VIPago Del Impuesto De Timbre

Art. 535

Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.