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Resolución 2357 de 2020 (Obligaciones y Sanciones)

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Criterios para obligaciones migratorias (SIRE) y procedimiento sancionatorio de Migración Colombia.

Fuente oficialResolución 2357 de 2020 — Migración Colombia

Artículo por artículo →

Título IDisposiciones Generales

Art. 1

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto definir los criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en concordancia el procedimiento sancionatorio definido en la Ley 1437 de 2011 y el Manual de Procedimientos de Verificación Migratoria adoptado por la Entidad.

Las guías, formatos e instructivos inherentes al procedimiento de Verificación Migratoria serán de uso, empleo y aplicación obligatoria en los procedimientos de Control Migratorio y Extranjería, en desarrollo de actividades de verificación migratoria.

Art. 2

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución aplica a las personas naturales o jurídicas en el territorio colombiano, así como las actividades que a continuación se relacionan:

2.1. Sujetos de Verificación Migratoria. Son sujetos de Verificación Migratoria en el territorio nacional, todas las personas naturales (extranjeros o nacionales) y jurídicas, con vínculo o relación con extranjeros, ya sea de naturaleza civil, contractual, de servicio, cooperación o relación académica y, en general cualquier actividad que genere beneficio.

2.2. Actividades que generan beneficio. Para todos los efectos de orden migratorio-sancionatorio, se entenderá por actividades que generan beneficio aquellas que un extranjero realiza, utiliza, adiciona o suma para con un tercero, con el fin de participar, asistir, contribuir, aportar, recibir o prestar un servicio, obteniendo de ello un provecho sea económico o no.

2.3. De las empresas de transporte nacional. Se entenderá como empresa de transporte nacional toda aquella persona natural o jurídica que preste servicio de transporte de pasajeros al interior del país en cualquier modalidad (terrestre, aérea fluvial o marítima) por los corredores viales en rutas intermunicipales o interdepartamentales, frecuencias aéreas y trayectos fluviales o marítimos.

2.4. De los servicios de hospitalización y urgencias. Para el cumplimiento de las obligaciones migratorias, se entenderá por hospitalización el servicio que presta un centro médico, clínica u hospital en cualquiera de sus categorías, clasificación o nivel de atención, desde el momento en el cual un paciente es admitido formalmente hasta el día que abandona el establecimiento luego de recibir alta médica.

Se entenderá por atención de urgencias la atención ambulatoria, emergencias, servicios de observación, cirugía plástica ambulatoria, o cualquier otro procedimiento clínico en el cual no se haya emitido una orden por escrito para admitirlo como paciente hospitalizado.

Art. 3

ARTÍCULO 3o. SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EXTRANJEROS (SIRE). En desarrollo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.11.5.1 del Decreto número 1067 de 2015, los reportes de vinculación, contratación, empleo, admisión, matrícula, desvinculación, retiro, ingreso, alojamiento y hospedaje, atención médica de hospitalización o urgencias, realización de espectáculos artísticos, culturales o deportivos dentro del territorio nacional, y del transporte nacional e internacional de extranjeros se realizarán a través del Sistema de Información para el Reporte de Extranjeros (SIRE).

El acceso al SIRE se obtendrá mediante la autenticación que realicen las personas naturales o jurídicas obligadas ante la autoridad migratoria, a través de la página electrónica www.migracioncolombia.gov.co, diligenciando el formulario en línea, adjuntando los documentos requeridos.

Los establecimientos que prestan servicios de hospedaje y alojamiento, así como clínicas y hospitales que se encuentren registrados en el SIRE, no les será exigible registro físico (libro). Migración Colombia solamente dará apertura a libros físicos en las excepciones previstas en la presente Resolución, sin que por ello se realicen cobros por ese concepto.

Art. 4

ARTÍCULO 4o. DOCUMENTOS VÁLIDOS PARA EL REPORTE EN SIRE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2945 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar el reporte de extranjeros en el SIRE, las personas naturales o jurídicas obligadas, que tengan vínculo o relación con un extranjero, están autorizadas y deberán exigir la presentación del documento válido de identificación.

El reporte solo podrá realizarse mediante los siguientes documentos de identificación:

- Pasaporte vigente con visa vigente o permiso autorizado por Migración Colombia.

- Cédula de Extranjería.

- Permiso Especial de Permanencia o el documento de que haga sus veces, vigente.

- Salvoconducto expedido por Migración Colombia, vigente.

- Documento extranjero, previa autorización de la autoridad migratoria.

La veracidad de la información consignada en el SIRE es responsabilidad de la persona natural o jurídica que realiza el reporte; incluir información errada o errónea que conduzca a error a la autoridad migratoria se constituirá en causal de infracción migratoria, en consonancia con lo señalado en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.1.13.1 del Decreto número 1067 de 2015.

Art. 5

ARTÍCULO 5o. EXCEPCIÓN DE REPORTE EN LÍNEA. Los establecimientos que por circunstancias geográficas o conectividad no cuenten con acceso a canales de comunicación para acceder y realizar los reportes a través del SIRE, deberán:

5.1 Presentarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia más cercano al lugar de domicilio e informar la imposibilidad de reportar en línea, solicitando la formalización para la apertura del libro.

5.2. Llevar el registro manual en los términos señalados en los artículos 2.2.1.11.5.8 y 2.2.1.11.5.9 del Decreto número 1067 de 2015.

5.3. Remitir en medio digital al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, la información de los extranjeros registrados en los períodos acordados con Migración Colombia, en un término no superior a 30 días calendario, atendiendo las indicaciones técnicas que quedarán consignadas en un acta.

5.4. Una vez recibida la información, la Dirección Regional que corresponda, a través de sus Centros Facilitadores de Servicios Migratorios, validará que la información cumpla con los criterios exigidos y procederá a cargarla en el sistema.

Cuando la persona natural o jurídica que reporta no esté inscrita en el SIRE, el funcionario encargado procederá a la activación de su cuenta, informándole el usuario y la clave de acceso.

Art. 6

ARTÍCULO 6o. OPORTUNIDAD PARA EL REGISTRO Y REPORTE. Las personas naturales y jurídicas, con vínculo o relación con extranjeros, están obligados a realizar el reporte ante Migración Colombia a través del SIRE bajo los siguientes criterios:

Art. 7

ARTÍCULO 7o. OTROS PERMISOS OBJETO DE REPORTE DE VINCULACIÓN. Para las personas naturales o jurídicas que vinculen, contraten o admitan extranjero(s) titular(es) de visa(s) en cualquier categoría; Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o Prórroga de permanencia; Permiso Especial de Permanencia (PEP), o cualquier otro permiso o visa que sea creado mediante Resolución por el Ministerio de Relaciones Exteriores o Migración Colombia según el caso, diferentes a los señalados en el artículo 6o de la presente Resolución, y que les permita desarrollar actividad(es) que genere(n) beneficio, el término para el reporte de vinculación se contará desde la fecha en que inició la actividad, ocupación, labor o cargo en el país, según lo indicado en el contrato, acto administrativo, invitación o documento soporte.

En todo caso, durante la verificación migratoria se tendrán en cuenta los elementos de información disponibles, que permitan determinar con certeza la fecha de la vinculación, contratación o admisión del extranjero según la visa o el permiso que así lo autoriza.

Art. 8

ARTÍCULO 8o. CONTINUIDAD EN LA VINCULACIÓN. En los casos de terminación de la visa de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y 64(numeral 1) de la Resolución número 6045 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, o la norma que la modifique o reemplace, se exigirá un nuevo reporte vinculación.

De existir interrupción entre tiempo entre una y otra visa, o cambio de categoría, deberá realizarse el respectivo reporte de desvinculación y posterior vinculación.

Art. 9

ARTÍCULO 9o. VERIFICACIÓN Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando medie motivo que implique desarrollar actividades de verificación cuyos hallazgos o novedades sea constitutivos como presunta infracción migratoria por parte de una persona natural o jurídica, se dará inicio a la apertura de las(s) actuación(es) admirativa(s) que corresponda, salvo las excepciones contempladas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la presente Resolución.

Art. 10

ARTÍCULO 10. DEL EJERCICIO DE PROFESIONES REGULADAS. Cuando un Consejo Profesional o la autoridad que cumpla sus funciones legales adopte una decisión administrativa respecto de un extranjero por ejercer una profesión u oficio sin los requisitos dispuestos por la Ley, de conformidad con sus atribuciones legales, Migración Colombia abordará las cuestiones sustanciales conexas de orden migratorio, relacionadas con la permanencia y condición migratoria del extranjero en el país con la finalidad de imponer la medida migratoria que corresponda, cuando a ello haya lugar.

Art. 11

ARTÍCULO 11. SOBRE LOS REPORTES EDUCATIVOS (EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA). En Colombia la educación de los niños, niñas y adolescentes está reconocida como un derecho fundamental y un servicio público, por lo que debe garantizarse su acceso y permanencia, independientemente de su situación migratoria. Aun cuando el niño, niña o adolescente no cuente con el permiso o visado que le autorice permanencia regular en Colombia, las instituciones de educación preescolar, básica y media, podrán permitir su matrícula sin que de ello se derive una actuación administrativa. Lo anterior, siempre y cuando, el obligado realice el registro a través de la Plataforma Virtual SIRE, en los términos previstos en la presente Resolución.

Lo anterior no implica que la situación migratoria del menor y la de sus representantes legales se entienda como regular o resuelta, estando por tanto obligados a adelantar las gestiones que correspondan ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia para su regularización conforme la normativa vigente, so pena de ser sujetos de medidas migratorias por su incumplimiento.

Las instituciones de educación superior u organizaciones con fines educativos, que admitan extranjeros para cursar programas de educación continuada existentes en su oferta educativa, deberán reportarlos a través del SIRE en los tiempos previstos en el artículo 8o de la presente Resolución.

Art. 12

ARTÍCULO 12. Las empresas de transporte nacional en cualquier modalidad, que trasporten extranjeros sin haber realizado el reporte de extranjeros, deberán retornar al extranjero al punto de embarque.

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.