Art. 2533
Article 2533 — 3
Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1ª. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.
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Art. 2534. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
CAPITULO 3.°
de la prescripcion como medio de estinguir las acciones judiciales.
Art. 2535. La prescripción que estingue las acciones i derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
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El artículo 2536.La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
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Art. 2537. La acción hipotecaria i las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
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Art. 2538. Toda acción por la cual se reclama un derecho se estingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
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Art. 2539. La prescripción que estingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya espresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.
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Art. 2540.La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.
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Art. 2541. La prescripción que estingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1.°. del Art. 2530.
Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.
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CAPITULO 4.°
de ciertas acciones que prescriben en corto tiempo
Art. 2542. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título 7.°, libro 1.° del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos i cirujanos; los de directores o profesores de colegios i escuelas; los de ingenieros i agrimensores, i en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.
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