Art. 938
Article 938 — Si el dueño de un predio establece un servicio continuo i aparente a favor de otro predio que tam…
Artículo 938. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo i aparente a favor de otro predio que también le pertenece, i enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
Artículo. 939. Las servidumbres discontinuas de todas clases i las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas i aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
Las servidumbres continuas i aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio de fundos.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo. 940. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.
Artículo. 941. El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante i las obligaciones del predio sirviente.
CAPITULO 4.°
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo. 942. Las servidumbres se extinguen:
1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.
2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, i si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.
5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
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