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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1839 · Article 1839 — Derogado

Art. 1839

Article 1839 — Derogado

Artículo 1839. Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1840. La mujer que renuncia conserva sus derechos i obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba espresadas.

Art. 1841. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.

CAPITULO 7.°

de la dote de las donaciones por causa de matrimonio

Art. 1842. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio i en consideración a él, i las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, i en consideración a él, se llaman en jeneral donaciones por causa de matrimonio.

Art. 1843. Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio i en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero.

Art. 1844. Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.

Art. 1845 Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones i cualesquiera otras estipulaciones lícitas, i están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

Art. 1846. Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación i de su causa haya constancia por escritura pública.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se esprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

Art. 1847. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se esprese en el respectivo instrumento, o que la lei no prescriba.

Art. 1848. . Si por el hecho de uno de los cónyuje se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

TITULO 23

De la compraventa

Art. 1849. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa i la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender i ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Art. 1850. Cuando el precio consiste parte en dinero i parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; i venta en el caso contrario.

CAPITULO 1.°

de la capacidad para el contrato de venta

Art. 1851. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la lei no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1852. Es nulo el contrato de venta entre cónyuje no divorciados i entre el padre i el hijo de familia.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1853. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, i cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de espresa autorización de la autoridad competente.

Art. 1854. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; i a los Majistrados de la Suprema Corte, Jueces, Prefectos i Secretarios de unos i de otros, los bienes en cuyo litijio han intervenido, i que se vendan a consecuencia del litijio, aunque la venta se haga en pública subasta.

Queda esceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución i teniendo, por consiguiente, el doble carácter de Juez o de Prefecto i acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe espresarse con claridad.

Art. 1855. No es lícito a los tutores i curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los tutores i curadores.

Art. 1856. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, i los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.

CAPITULO 2.°

forma i requisitos del contrato de venta

Art. 1857. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa i en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces i servidumbres i la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la lei, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos i flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras i sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta escepción.

Art. 1858. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

Art. 1859. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, i el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

Art. 1860. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.

Art. 1861. Si espresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.

No constando alguna de estas espresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

Art. 1862. Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor i el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa.

Art. 1863. La venta puede ser pura i simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de las cosas o del precio.

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rije por las reglas jenerales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.

CAPITULO 3 °

Del precio

Art. 1864. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas funjibles i se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de espresarse otra cosa.

Art. 1865. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; i si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

CAPITULO 4.°

de la cosa vendida

Art. 1866. Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por lei.

Art. 1867. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos i otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros i cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.

Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.

Art. 1868. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.

Art. 1869. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

Art. 1870. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente i no existe, no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

Art. 1871. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1872. La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, i todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haia estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones espresas de los contratantes.

CAPITULO 5.°

de los efectos inmediatos del contrato de venta

Art. 1873. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.

Art. 1874. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1875. Vendida i entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1876. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva i que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, i la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

Art. 1877. Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.

Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio i de haberse pesado, contado o medido dicha parte.

Art. 1878. Si avenidos vendedor i comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, i el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su neglijencia resultaren; i el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

Art. 1879. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, i la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.

Sin necesidad de estipulación espresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

CAPITULO 6.°

de las obligaciones del vendedor i primeramente de la obligación de entregar

Art. 1880. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, i el saneamiento de la cosa vendida.

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.

Art. 1881. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, i al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.

Art. 1882. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él i en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas jenerales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.

Art. 1883. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, i el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, i sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

Art. 1884. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.

Art. 1885. La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer i alimentarse por sí solo.

Art. 1886. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 i siguientes, se reputan inmuebles.

Art. 1887. Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, i del precio de cada medida.

Es así mismo indiferente que se esprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades i precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total i la cabida total.

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

Art. 1888. Si se vende el predio con relación a su cabida, i la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; i si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

I si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; i si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.

Art. 1889. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

Sinembargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, i si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.

Art. 1890. Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

Art. 1891. Las reglas dadas en los artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

Art. 1892. Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso.

CAPITULO 7.°

de la obligación de saneamiento i primeramente del saneamiento por evicción

Art. 1893. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio i posesión pacífica de la cosa vendida, i responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

Art. 1894. Hai evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.

Art. 1895. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

Art. 1896. La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; i cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

Art. 1897. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.

Art. 1898. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

Art. 1899. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento.

Si el comprador omitiere citarle, i fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; i si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, i por ello fuere evicta la cosa.

Art. 1900. Lo dispuesto en el artículo anterior i en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que para poder escluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.

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