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Civil Code

Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1901 · Article 1901 — Derogado

Art. 1901

Article 1901 — Derogado

Artículo 1901. Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1902. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, i se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; i si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa i satisfechos al dueño.

Art. 1903. Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:

1.° Si el comprador i el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, i los árbitros fallaren contra el comprador.

2.° Si el comprador perdió la posesión por su culpa, i de ello se siguió la evicción.

Art. 1904. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:

1.° La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.

2.° La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.

3.° La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.

4.° La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia i por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.

5.° El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.

Todo con las limitaciones que siguen.

Art. 1905. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio.

Art. 1906. El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.

El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.

Art. 1907. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga.

Art. 1908. En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Art. 1909. La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.

I estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste hay a sacado provecho del deterioro.

Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo.

Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, i la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.

Art. 1910. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, i para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; i el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, i todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

Art. 1911. En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 i siguientes.

Art. 1912. Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.

Art. 1913 La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

CAPITULO 8.°

del saneamiento de vicios redhibitorios

Art. 1914 . Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

Art. 1915. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

1ª Haber existido al tiempo de la venta.

2ª Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;

3ª No haberlos manifestado el vendedor, i ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin neglijencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Art. 1916. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento i de que no dio noticia al comprador.

Art. 1917. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exijir o la rescision de la venta, o la rebaja del precio, segun mejor le pareciere.

Art. 1918. Si el vendedor conocia los vicios i no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razon de su profesion u oficio, será obligado no solo a la restitucion o a la rebaja del precio, sino a la indemnizacion de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesion u oficio debiera conocerlos, solo será obligado a la restitucion o la rebaja del precio.

Art. 1919. Si la cosa viciosa ha perecido despues de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder i por su culpa.

Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.

Art. 1920. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

Art. 1921. Vendiéndose dos o mas cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, solo habrá lugar a la accion redhibitoria por la cosa viciosa i no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.

Art. 1922. La accion redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la accion redhibitoria i a la indemnizacion de perjuicios.

Art. 1923. La accion redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles i un año respecto de los bienes raices, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.

Art. 1924. Habiendo prescrito la accion redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio i la indemnizacion de perjuicios, segun las reglas precedentes.

Art. 1925. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se espresa en el número 2.° del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescision de la venta, sino solo para la rebaja del precio.

Art. 1926. La accion para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles i en dieziocho meses para los bienes raices.

Art. 1927. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la accion de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con mas el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.

Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta i la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.

CAPÍTULO 9.°

de las obligaciones del comprador.

Art. 1928. La principal obligacion del comprador es la de pagar el precio convenido.

Art. 1929. El precio deberá pagarse en el lugar i el tiempo estipulados, o en el lugar i el tiempo de la entrega, no habiendo estipulacion en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una accion real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, i durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbacion o afiance las resultas del juicio.

Art. 1930. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar i tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exijir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

Art. 1931. Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1932. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exijirlas dobladas, i ademas para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las espensas al comprador, i de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a ménos que pruebe haber sufrido en su fortuna, i sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1933. La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 i 1548.

Art. 1934. Si en la escritura de ventas se espresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, i solo en virtud de esta prueba habrá accion contra terceros poseedores.

CAPÍTULO 10.

del pacto comisorio.

Art. 1935. Por el pacto comisorio se estipula espresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulacion en el contrato de venta, i cuando se espresa, toma el nombre de pacto comisorio, i produce los efectos que van a indicarse:

Art. 1936. Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930

Art. 1937. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo mas tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacion judicial de la demanda.

Art. 1938. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo mas largo o ninguno.

CAPÍTULO 11.

del pacto de retroventa.

Art. 1939. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulacion lo que le haya costado la compra.

Art. 1940. El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1547 i 1548.

Art. 1941. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales.

Tendrá, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.

Será obligado al pago de las espensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

Art. 1942. El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

Art. 1943. El tiempo en que se podrá intentar la accion de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.

Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raices, ni de quince dias para las cosas muebles; i si la cosa fuere fructífera i no diere frutos sino de tiempo en tiempo i a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exijirse la restitucion demandada sino despues de la próxima percepción de frutos.

CAPÍTULO 12.

de otros pactos accesorios al contrato de venta.

Art. 1944. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

La disposicion del artículo 1940 se aplica al presente contrato.

Resuelto el contrato tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

Art. 1945. Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, i se rejirán por las reglas jenerales de los contratos.

CAPÍTULO 13.

de la rescision de la venta por lesion enorme.

Art. 1946. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesion enorme.

Art. 1947. El vendedor sufre lesion enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; i el comprador a su vez sufre lesion enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1948. El comprador contra quien se pronuncia la rescision podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deduccion de una décima parte; i el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescision, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razon de las espensas que haya ocasionado el contrato.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1949. Derogado

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1950. Si se estipulare que no podrá intentarse la accion rescisoria por lesion enorme, no valdrá la estipulacion; i si por parte del vendedor se espresare la intencion de donar el esceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.

Art. 1951. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescision del contrato.

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por mas de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este esceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deduccion de una décima parte.

Art. 1952. El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razon de los deterioros que haya sufrido la cosa, escepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.

Art. 1953. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

Art. 1954. La accion rescisoria por lesion enorme espira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato.

TITULO 24.

De la permutacion.

Art. 1955. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

Art. 1956. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, escepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raices o derechos de sucesion hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la lei, será necesaria escritura pública.

Art. 1957. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1958. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutacion en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, i el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

TITULO 25.

De la cesion de derechos.

CAPÍTULO 1°.

de los creditos personales.

Art. 1959. La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1960. La cesion no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste

Art. 1961. La notificacion debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designacion del cesionario i bajo la firma del cedente.

Art. 1962. La aceptacion consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestacion con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Art. 1963. No interviniendo la notificacion o aceptacion sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; i en jeneral, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor i terceros.

Art. 1964. La cesion de un crédito comprende sus fianzas, privilejios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

Art. 1965. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesion, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete espresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino solo de la presente, salvo que se comprenda espresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesion, a menos que espresamente se haya estipulado otra cosa.

Art. 1966. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, i otras especies de transmisión que se rijen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

CAPÍTULO 2.°

del derecho de herencia

Art. 1967. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

Art. 1968. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razon de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

CAPÍTULO 3.°

de los derechos litijiosos.

Art. 1969. Se cede un derecho litijioso cuando el objeto directo de la cesion es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Se entiende litijioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.

Art. 1970. Es indiferente que la cesion haya sido a título de venta o de permutación, i que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.

Art. 1971. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesion al deudor.

Se esceptúa de la disposicion de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, i las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litijioso forma una parte o accesion.

Esceptúanse así mismo las cesiones hechas:

1.° A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

2.° A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.

3.° Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo i seguro del inmueble.

Art. 1972. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, despues de transcurridos nueve dias de la notificacion del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

TITULO 26.

Del contrato de arrendamiento.

Art. 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, i la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

CAPÍTULO 1.°

del arrendamiento de cosas

Art. 1974. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; escepto aquellas que la lei prohíbe arrendar, i los derechos estrictamente personales, como los de habitación i uso.

Puede arrendarse aun la cosa ajena, i el arrendatario de buena fe tendrá accion de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

Art. 1975. El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta cuando se paga periódicamente.

Art. 1976. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

Art. 1977. En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, i la parte que da el precio arrendatario.

Art. 1978. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradicion reconocidas por la lei.

Art. 1979. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

Art. 1980. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.

Art. 1981. Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.

CAPÍTULO 2.°

de las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas.

Art. 1982. El arrendador es obligado,

1.° A entregar al arrendatario la cosa arrendada;

2.° A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;

3.° A librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo en el goce de la cosa arrendada;

Art. 1983. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnizacion de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnizacion aun cuando el arrendador haya creído erróneamente i de buena fe que podia arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 1984. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnizacion de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnizacion de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 1985. La obligacion de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden jeneralmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

Art. 1986. El arrendador, en virtud de la obligacion de librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.

I si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, ademas, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato i no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesion conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

Art. 1987. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnizacion de perjuicios.

Art. 1988. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparacion del daño.

I si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algun derecho sobre la cosa arrendada, i la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exijir una disminucion proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante.

I si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exijir que cese el arrendamiento.

Ademas, podrá exijir indemnizacion de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulacion especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

Art. 1989. La accion de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario será solo obligado a notificarle la turbacion o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan i si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

Art. 1990. El arrendatario tiene derecho a la terminacion del arrendamiento i aun a la rescision del contrato, segun los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; i aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa despues del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto decidirá, segun las circunstancias, si debe tener lugar la terminacion del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.

Art. 1991. Tendrá ademas derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emerjente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

I si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesion conocerlo, se incluirá en la indemnizacion el lucro cesante.

Art. 1992. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnizacion de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio i no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave neglijencia de su parte ignorarlo; o si renunció espresamente a la accion de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

Art. 1993. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, i que haya dado noticia al arrendador lo mas pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.

Art. 1994. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la espresa condicion de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar i llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrian los materiales, considerándolos separados.

Art. 1995. En todos los casos en que se debe indemnizacion al arrendatario, no podrá ser éste espelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de estincion involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

CAPÍTULO 3.°

de las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas.

Art. 1996. El arrendatario es obligado a usar de la cosa segun los términos o el espíritu del contrato; i no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convencion espresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del pais.

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminacion del arriendo con indemnizacion de perjuicios, con indemnizacion de perjuicios, o limitarse a esta indemnizacion, dejando subsistir el arriendo.

Art. 1997. El arrendatario empleará en la conservacion de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

Faltando a esta obligacion, responderá de los perjuicios; i aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave i culpable deterioro.

Art. 1998. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que segun la costumbre del pais son de cargo de los arrendatarios, i en jeneral las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales i acequias, rotura de cristales, etc.

Art. 1999. El arrendatario es responsable no solo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes i dependientes.

Art. 2000. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago i de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, i todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, i que le pertenecieren; i se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 2001. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, i por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, i los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador i el arrendatario por partes iguales.

Art. 2002. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulacion, conforme a la costumbre del pais, i no habiendo estipulacion ni costumbre fija, segun las reglas que siguen:

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, dias, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente despues de la espiracion del respectivo año, mes o dia.

Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

Art. 2003. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnizacion de perjuicios, i especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el dia en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, i prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.

Art. 2004. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya espresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

Artículo. 2005. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso i goce lejítimo.

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños i pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, i a falta de esta prueba será responsable.

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