Art. 1794
Artículo 1794. Las donaciones remuneratorias, hechas a uno de los cónyuje, o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos i no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.
Art. 1795. Toda cantidad de dinero i de cosas funjibles, todas las especies, créditos, derechos i acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuje al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuje que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.
Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, i todo los muebles de su uso personal necesario.
Parágrafo. En consideración de lo señalado en el artículo 1783 del Código Civil, se excluyen del haber social los bienes que fueron adquiridos por niños, niñas y adolescentes mientras tenía esta condición sin importar el momento de la disolución de la sociedad conyugal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
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