Art. 1804
Artículo 1804. Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, i por el pago que ella hiciere de las multas i reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito.
CAPITULO 3.°
de la administración ordinaria de los bienes de la sociedad coniugal
Art. 1805. El marido es jefe de la sociedad coniugal i como tal administra libremente los bienes sociales i los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen i a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales
Art. 1806. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos i sus bienes propios, formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad, los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de este como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.
Art. 1807. Toda deuda contraída por la mujer con mandato jeneral o especial, o con autorización espresa o tácita del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido, i por consiguiente de la sociedad, i el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad i sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente.
Los contratos celebrados por el marido i la mujer de consuno, o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos i términos del sobredicho inciso 2º
Art. 1808. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorización de la justicia en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el artículo 191.
Art. 1809. Aunque la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar i restituir dichos bienes según después se dirá.
Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.
Art. 1810. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer i previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa.
Podrá suplirse por el Juez o Prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.
Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación no serán otras que estas:
1ª Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales;
2ª Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.
Art. 1811. Para enajenar otros bienes de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez o prefecto, cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.
Art. 1812. Si la mujer o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de sus bienes de aquella sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que por regla general se concedan estas acciones.
Tendrán asimismo el derecho de ser indemnizados sobre los bienes del marido en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros.
Los terceros edictos tendrán acción de saneamiento contra el marido, i si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá el marido reintegrarlos.
Art. 1813. El marido no podrá dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco; i ella sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento que se le haya estipulado por un espacio de tiempo que no pase de los límites aquí señalados.
Sinembargo, el arrendamiento podrá durar más tiempo, si así lo hubieren estipulado el marido i la mujer de consuno, i podrá suplirse por el Juez o Prefecto la intervención de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de prestarla.
CAPITULO 4°.
de la administración estraordinaria de la sociedad conyugal
Art. 1814. La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.
Art. 1815. La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, i podrá, además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del Juez o Prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.
Pero no podrá sin autorización especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer subrogaciones en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido.
Todo acto en contravención a estas restricciones será nulo, i la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus facultades administrativas.
Art. 1816. Todos los actos i contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos i contratos del marido, i obligarán, en consecuencia, a la sociedad i al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos i contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.
Art. 1817. La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido, i éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso lo del artículo 1813.
Este arrendamiento, sinembargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.
Art. 1818. La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; i en este caso se observarán las disposiciones del Título 9, Capítulo 3 libro primero, sustituyéndose la aprobación de la justicia a la del marido, en los casos en que allí se requiere esta última.
Art. 1819. Cesando la causa de la administración estraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.
CAPITULO 5°.
de la disolución de la sociedad conyugal i la partición de gananciales
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