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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

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Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2398

Art. 2398

Artículo 2398. El fiador que pagó antes de espirar el plazo de la obligacion principal no podrá reconvenir al deudor, sino después de espirado el plazo.

Art. 2399. El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.

Art. 2400. Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:

1.º Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, i no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo.

2.º Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, i sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas jenerales.

3.º Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado estinguida la deuda.

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