Art. 1077
Artículo 1077. Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicacion, en la forma siguiente :
El Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas i la del testador.
Si uno o mas de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias i las de los testigos ausentes.
En caso necesario, i siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador i de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrán el Juez i su secretario sus rúbricas en cada pájina del testamento, i despues de haberlo el Juez declarado testamento nuncupativo, espresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo Notario, previo el correspondiente rejistro.
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