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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Title 35De La Fianza.

Ch. 2º

Art. 2379

Artículo 2379. El fiador podrá hacer el pago de la deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.

Art. 2380

Artículo 2380. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera escepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son escepciones reales las inherentes a la obligación principal.

Art. 2381

Artículo 2381. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.

Art. 2382

Artículo 2382. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exijible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; i si el acreedor después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

Art. 2383

Artículo 2383. El fiador reconvenido goza del beneficio de escusion, en virtud del cual podrá exijir que ántes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, i en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

Art. 2384

Artículo 2384. Para gozar del beneficio de escusion son necesarias las condiciones siguientes:

1.ª Que no se haya renunciado espresamente.

2.ª Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario.

3.ª Que la obligación principal produzca acción.

4.ª Que la fianza no haya sido ordenada por el Juez.

5.ª Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes i después los adquiera.

6.ª Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

Art. 2385

Artículo 2385. No se tomarán en cuenta para la excusión:

1.º Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.

2.º Los bienes embargados o litijiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.

3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria.

4.º Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

Art. 2386

Artículo 2386. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la escusion.

El Juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, i nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la escusion por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

Art. 2387

Artículo 2387. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, i uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no solo para que se haga la escusion en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.

Art. 2388

Artículo 2388. El beneficio de escusion no puede oponerse sino una sola vez.

Si la escusion de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

Art. 2389

Artículo 2389. Si los bienes escutidos no produjeren mas que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, i no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.

Art. 2390

Artículo 2390. Si el acreedor es omiso o negligente en la escusion, i el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que esceda al valor de los bienes que para la escusion hubiere señalado.

Si el fiador, espresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la escusion, i no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

1.ª Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar;

2.ª Que haya sido neglijente en servirse de ellos;

Art. 2391

Artículo 2391. El subfiador goza del beneficio de escusion, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Art. 2392

Artículo 2392. Si hubiere dos o mas fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, i no podrá el acreedor exijir a ninguno sino la cuota que le quepa.

La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.

El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.

Art. 2393

Artículo 2393. La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, i por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.

CAPÍTULO 3.º

de los efectos de la fianza entre el fiador i el deudor.

Ch. 3º

Art. 2394

Artículo 2394. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

1.º Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

2.º Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, i se ha vencido este plazo.

3.º Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exijible la obligación principal en todo o parte.

4.º Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado mas largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores i curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas;

5.º Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

Los derechos aquí concedidos al fiador no se estienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

Art. 2395

Artículo 2395. El fiador tendrá accion contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses i gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

Art. 2396

Artículo 2396. Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.

Art. 2397

Artículo 2397. Si hubiere muchos deudores principales i solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podrá repetir por el todo; i no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

Art. 2398

Artículo 2398. El fiador que pagó antes de espirar el plazo de la obligacion principal no podrá reconvenir al deudor, sino después de espirado el plazo.

Art. 2399. El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.

Art. 2400. Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:

1.º Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, i no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo.

2.º Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, i sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas jenerales.

3.º Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado estinguida la deuda.

Art. 2401

Artículo 2401. El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la estinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá accion contra el acreedor por el pago indebido.

Art. 2402

Artículo 2402. Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las escepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.

Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la estincion de la deuda, le pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago indebido.

CAPITULO 4.º

de los efectos de la fianza entre los cofiadores.

Ch. 4º

Art. 2403

Artículo 2403. El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

Art. 2404. Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las escepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, i de que no quiso valerse.

Art. 2405

Artículo 2405. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.

CAPITULO 5.º

de la estincion de la fianza

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