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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book PRIMERODe Las Personas

Title 10De Los Hijos Legitimos Concebidos En Matrimonio

Ch. 4°

Art. 308

Artículo 308. Acciones penales contra el hijo de familia. No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 309

Artículo 309.Capacidad testamentaria del hijo. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

Art. 310

Artículo 310. Suspensión de la patria potestad. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Afecta la vigencia de: [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 311

Artículo 311. Decreto de la suspensión de la patria potestad. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.

DE LA EMANCIPACION

Art. 312

Artículo 312.Definición de emancipación. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 313

Artículo 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 314

Artículo 314.Emancipación legal. La emancipación legal se efectúa:

1o. Por la muerte real o presunta de los padres

2o. Por el matrimonio del hijo.

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

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Art. 315

Articulo 315. Emancipación judicial. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

2. Por haber abandonado el hijo.

3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo25numeral 2 del Código Penal, que ordena.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 316

Articulo 316: Derogado por el artículo70del Decreto 2820 de 1974.

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Art. 317

Artículo 317: Derogado por el artículo70del Decreto 2820 de 1974.

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TITULO 16°

De los hijos naturales

(Titulo Derogado por el articulo 65 de la ley 153 de 1887)

Art. 318

Artículo 318. Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 319

Artículo 319: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 320

Artículo 320: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 321

Artículo 321: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 322

Artículo 322: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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Art. 323

Artículo 323: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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Art. 324

Artículo 324: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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Art. 325

Artículo 325: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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Art. 326

Artículo 326: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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Art. 327

Artículo 327: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 328

Artículo 328: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 329

Artículo 329: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 330

Artículo 330: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 331

Artículo 331: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales.

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.