Book SEGUNDODe Los Bienes Y De Su Dominio, Posesion, Uso Y Goce.
Title 12De La Reivindicacion
Artículo 1038. La lei no atiende al oríjen de los bienes para reglar la sucesion intestada o gravarla con restituciones o reservas.
Artículo 1039. En la sucesion intestada no se atiende al sexo ni a la primojenitura.
Art. 1040. Son llamados a sucesion intestada los descendientes lijítimos del difunto ; sus ascendientes lejítimos ; sus colaterales lejítimos ; sus hijos naturales ; sus padres naturales ;sus hermanos naturales ; el cónyuge sobrevivientes i el fisco.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 1041. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacion.
La representacion es una ficcion legal en que se supone que una persona tiene el lugar i por consiguiente el grado de parentesco i los derechos hereditarios que tendria su padre o madre si ésta o aquel no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habria sucedido por derecho de representacion.
Art. 1042. Los que suceden por representacion heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos i por iguales partes la porcion que hubiere cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representacion suceden porcabezas, esto es, toman entre todos i por iguales partes la porcion a que la lei los llama, a ménos que la misma lei establezca otra division diferente.
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Art. 1043. Hai siempre lugar a representacion en la descendencia lejítima de sus hermanos lejítimos i en la descendencia lejítima de sus hijos o hermanos naturales.
Fuera de estas descendencias no hai lugar a la respresentacion.
Art. 1044. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado i al que repudió la herencia del difunto.
Artículo 1045. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1046. Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes lejítimos de grado mas próximo, su cónyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividará en cinco partes, tres para los ascendientes lejítimos, una para el cónyuje i otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuje sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes : tres para los ascendientes lejítimos i otra para los hijos naturales o para el cónyuje.
No habiendo cónyuje ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes lejítimos.
Habiendo un solo escendiente en el grado mas próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porcion hereditaria de los ascendientes.
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Art. 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes lejítimos, le sucederán sus hermanos lejítmos, su cónyuje, i sus hijos naturales : la herencia se dividirá en tres partes, una para los hermanos lejítimos, otra para el cónyuje i otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuje, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos lejítimos, i en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuje.
No habiendo no hijos naturales, no cónyuje sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.
Entre los hermanos lejítimo de que habla este artículo se comprenderán aun que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porcion del hermano paterno o materno será la mitad de la porcion del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos lejítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.
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Artículo 1048. Derogado
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Artículo 1049. Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1050. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.
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Art. 1051.A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
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Artículo 1052. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento i abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, i el remanente se adjudicará a los herederos abintestato segun las reglas jenerales.
Pero los que suceden a la vez por testamento i abintestato imputarán a la porcion que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porcion testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad espresa del testador en lo que de derecho corresponda.
Artículo 1053. Los estranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Territorio, de la misma manera i segun las mismas reglas que los miembros de él.
Art. 1054. En la sucesion abintestato de un estranjero que fallezca dentro o fuera del Territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porcion conyugal o de alimentos, los mismos derechos que segun las leyes vigentes en el Territorio les corresponderían sobre la sucesion intestada de un miembro del Territorio.
Los miembros del Territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del estranjero existentes en el Territorio todo lo que les corresponda en la sucesion del estranjero.
Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesion de un miembro del Territorio que deja bienes en un pais estranjero.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
TITULO 3.°
De la ordenacion del testamento
CAPITULO 1.°
del testamento en jeneral.