Book SEGUNDODe Los Bienes Y De Su Dominio, Posesion, Uso Y Goce.
Title XIDe Las Servidumbres
Artículo 897. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegacion o flote.
I las demas determinadas por las leyes respectivas.
Artículo 898. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegacion o flote a la sirga, i tolerarán que los navegantes saquen sus barcas i balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, i vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano i de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.
El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.
Artículo 899. Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con escepcion de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.
Artículo 900. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, i podrá exijir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcacion a espensas comunes.
Artículo 901. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, i le indemnice de los daños que de la remocion se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
Artículo 902. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Artículo 903. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa i en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad i dimensiones que quiera. I el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.
Artículo 904. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción i reparación de cercas divisorias comunes.
El Juez, en caso necesario, reglará el modo i forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria, construida a espensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Artículo. 905. Si un predio se halla destituido de toda comunicacion con el camino público, por la interposicion de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso i beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, i resarciendo todo otro perjuicio.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTÍCULO 906. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 907. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisicion de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.
Artículo 908. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, i en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Artículo 909. La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a espresarse.
Artículo 910. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo i a espensas comunes.
Artículo 911. Toda pared de separacion entre dos edificios se presume medianera, pero solo en la parte en que fuere comun a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines i campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece esclusivamente.
Artículo 912. En todos los casos, i aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece esclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, i la mitad del valor actual de la porcion del cerramiento cuya medianería pretende.
Artículo 913. Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construccion nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, i si éste lo rehusa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construccion no dañe al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; i que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
Artículo 914. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas i de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad i salubridad e los edificios.
Artículo 915. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:
1.ª La nueva obra será enteramente a su costa;
2ª Pagará al vecino a título de indemnizacion, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva;
3.ª Pagará la misma indemnizacion todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera;
4.ª Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera;
5.ª Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remocion i reposicion de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella;
6.ª Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva;
7.ª El vecino podrá, en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, i el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, segun el inciso anterior;
Artículo 916. Las espensas de construccion, conservacion i reparacion del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero solo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.
Artículo 917. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; i lo mismo se estiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede exijir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; i si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
Artículo 918. Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.
Artículo 919. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a espensas del interesado; i está sujeta a las reglas que van a espresarse.
Artículo 920. Las casas, i los corrales, patios, huertas i jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
Artículo 921. Se hará la conduccion de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; i que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administracion i cultivo de las heredades sirvientes.