Book SEGUNDODe Los Bienes Y De Su Dominio, Posesion, Uso Y Goce.
Title XIDe Las Servidumbres
Artículo 922. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas i que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.
El rumbo mas corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, i el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, i en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Artículo 923. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la estension de su curso, i podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposicion del Juez, cuando las circunstancias lo exijieren; i un diez por ciento mas sobre la suma total. Tendrá, ademas, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construccion del acueducto i por sus filtraciones i derrames que puedan imputarse a defectos de construccion.
Artículo 924. El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia i reparacion del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.
Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero solo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia i atendidas las circunstancias, determinare.
Artículo 925. El dueño del acueducto podrá impedir toda plantacion u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.
Artículo 926. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, i se le reembolsará, ademas, en la misma proporcion de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.
Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa i pagará el nuevo terreno ocupado por él, i por el espacio lateral, i todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.
Artículo 927. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. i si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.
Artículo 928. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida i dirección a las aguas sobrantes, i para desecar pantanos i filtraciones naturales por medio de zanjas i canales de desagüe.
Artículo 929. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad i uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.
Artículo 930. Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales i otras obras necesarias para evitar este inconveniente.
Artículo 931. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado i techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.
Artículo 932. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número i de las dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.
Artículo 933. La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:
1a.) La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, i de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.
2a.) La parte inferior de la venta distará del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo menos.
Artículo 934. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, i sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
Artículo 935. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., i el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.
Artículo 936. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, i no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
CAPITULO 3.°
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Artículo. 937. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, i adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.