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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book SEGUNDODe Los Bienes Y De Su Dominio, Posesion, Uso Y Goce.

Title 12De La Reivindicacion

Ch. 1°

Art. 948

Artículo 948. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.

Art. 949

Artículo 949. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

CAPITULO 2.°

QUIEN PUEDE REIVINDICAR

Ch. 2°

Art. 950

Artículo 950. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Art. 951

Artículo 951. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, i se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CAPITULO 3.°

CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR

Ch. 3°

Art. 952

Artículo 952. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Art. 953

Artículo 953. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre i residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Art. 954

Artículo 954. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

Art. 955

Artículo 955. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; i si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Art. 956

Artículo 956. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Art. 957

Artículo 957. Contra el que poseía de mala fe i por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer, i aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones i derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros i expensas.

Si paga el valor de la cosa, i el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

Art. 958

Artículo 958. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; i el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

Art. 959

Artículo 959. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa i de los muebles i semovientes anexos a ella i comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

Art. 960

Artículo 960. La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

CAPITULO 4.°

PRESTACIONES MUTUAS

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.