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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.

Title 4º

Ch. 7º

Art. 1195

Artículo 1195. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la lei prescribe para las de su clase, o aquella a que la lei da expresamente este carácter.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, i el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado espresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyujes, que podrán siempre revocarse.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1196

Artículo 1196. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Sin embargo, las donaciones entre cónyujes valen como donaciones revocables.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1197

Artículo 1197. Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1198

Artículo 1198. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos i contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación i restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

Art. 1199

Artículo 1199. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, i se sujetan a las mismas reglas que los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

Art. 1200

Artículo 1200. Las donaciones revocables, inclusos los legados, en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

Art. 1201

Artículo 1201. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

Art. 1202

Artículo 1202. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

Art. 1203

Artículo 1203. Las donaciones revocables se confirman i dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, i sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2.º.

Art. 1204

Artículo 1204. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

Art. 1205

Artículo 1205. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones i modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas.

CAPITULO 8.º

del derecho de acrecer

Ch. 8º

Art. 1206

Artículo 1206. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

Art. 1207

Artículo 1207. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; i no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes habrá derecho de acrecer.

Art. 1208

Artículo 1208. Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

Art. 1209

Artículo 1209. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; i la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro i Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

Art. 1210

Artículo 1210. El coasignatario podrá conservar su propia porción i repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera i aceptar la segunda.

Art. 1211

Artículo 1211. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

Art. 1212

Artículo 1212. El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.

Art. 1213

Artículo 1213. Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; i ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.

Art. 1214

Artículo 1214. El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.

CAPITULO 9.º

de las sustituciones

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.