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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.

Title 4º

Ch. 6º

Art. 1186

Artículo 1186. Si la cosa que fué empeñada al testador, se lega al deudor, no se estingue por eso la deuda sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue estinguir la deuda.

Art. 1187

Artículo 1187. Si el testador condona en el testamento una deuda, i despues demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

Art. 1188

Artículo 1188. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

Art. 1189

Artículo 1189. Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; i el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en los que expresa el testamento.

Art. 1190

Artículo 1190. Si el testador manda pagar lo que cree deber i no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Si en razón de una deuda determinada se manda pagar mas de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

Art. 1191

Artículo 1191. Las deudas confesadas en el testamento, i de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, i estarán sujetos a las mismas responsabilidades i deducciones que los otros legados de esta clase.

Art. 1192

Artículo 1192. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma i cuantía, se deberán en la forma i cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; i a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, i la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribucion de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, i cesará si muere ántes de cumplir esa edad.

Art. 1193

Artículo 1193. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte; i no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, i aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.

La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda, hipoteca o censo.

Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.

CAPÍTULO 7.º

de las donaciones revocables

Artículo. 1194.Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; i donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.