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Civil Code

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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

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Book TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.

Title 4º

Ch. 6º

Art. 1162

Artículo 1162. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, i de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

Art. 1163

Artículo 1163. No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública i uso comun, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a ménos que la causa cese ántes de deferirse el legado.

Art. 1164

Artículo 1164. Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; i si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio escesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

I si la especie ajena legada hubiere sido ántes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso i a precio equitativo.

Art. 1165

Artículo 1165. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1166

Artículo 1166. Si la cosa ajena legada pasó, ántes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

Art. 1167

Artículo 1167. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.

Art. 1168

Artículo 1168. Si el testador no ha tenido en la cosa legada mas que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar mas que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, i en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

Art. 1169

Artículo 1169. Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, i no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo jénero, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.

Art. 1170

Artículo 1170. El legado de cosa funjible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa funjible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, i no mas. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; i si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa funjible, nada se deberá.

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

1.ª Valdrá siempre el legado de la cosa funjible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.

2.ª No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado i el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

Así, el legado de "treinta hectólitros de trigo, que se hallan en tal parte," vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los "treinta hectólitros de trigo que se hallarán en tal parte," no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, i que no pase de treinta hectolitros.

Art. 1171

Artículo 1171. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

Art. 1172

Artículo 1172. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.

Art. 1173

Artículo 1173. Los legados de jénero que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo jénero.

Art. 1174

Artículo 1174. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener i no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo jénero, aunque el testador les haya concedido la elección.

Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, i no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el artículo 1165.

Art. 1175

Artículo 1175. Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1176

Artículo 1176. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, i que existan con ella.

Art. 1177

Artículo 1177. Si la cosa legada es un predio, los terrenos i los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; i si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, i las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, i si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

Si se lega un solar, i después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.

Art. 1178

Artículo 1178. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce i cultivo le sean necesarias.

Art. 1179

Artículo 1179. Si se lega una casa, con muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2.º. del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, i se encuentran en ella; i si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo i beneficio de la hacienda, i se encuentran en ella.

En uno i otro caso no se deberán de los demas objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

Art. 1180

Artículo 1180. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses i las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, i que al tiempo de su muerte existan con él.

Art. 1181

Artículo 1181. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, i no más.

Art. 1182

Artículo 1182: Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1183

Artículo 1183. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos i demás cargos reales.

Art. 1184

Artículo 1184. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, i la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

Art. 1185

Artículo 1185. Pueden legarse no sólo las cosas corporales sino los derechos i acciones.

Por el hecho de legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito.

El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.