Art. 1231
Article 1231 — Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya d…
Artículo 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.
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Art. 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, i no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.
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Art. 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.
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Art. 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.
Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en as sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.
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Art. 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes i derechos.
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