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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1277 · Article 1277 — Integración de la legítima

Art. 1277

Article 1277 — Integración de la legítima

Artículo 1277.Integración de la legítima. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Artículo. 1278. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

TITULO 7.º

De la apertura de la sucesión i de su aceptación, repudiación e inventario

CAPÍTULO 1.º

reglas jenerales

Artículo. 1279. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles i papeles de la sucesión se guarden bajo llave i sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes i efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave i sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda i aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del Juez, con las formalidades legales.

Artículo. 1280. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el Juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirijirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda i selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

Artículo. 1281. El costo de la guarda i aposición de sellos i de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

Artículo. 1282. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptuanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.

La mujer casada, sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191.

Artículo. 1283. No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional i esté pendiente la condición.

Se mirará como repudiación intempestiva, i no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la lejítima para que pueda testar sin consideración a ella.

Artículo. 1284. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

Artículo. 1285. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, i repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.

Artículo. 1286. Se puede aceptar una asignación i repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada i aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

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